EXP. N.° 00086-2008-Q/TC

LIMA

AGUPLAST E.I.R.L.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2008

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por AGUPLAST E.I.R.L, representado por Marcos Rusbelt Gutierrez Huisa; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Adicionalmente,  este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que, en el presente caso, se aprecia que el recurso de queja se interpuso contra la Resolución expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que denegó por extemporáneo el recurso de agravio constitucional del demandante.

 

5.      Que, conforme se aprecia a folios 9, la Resolución Nº 3, del 17 de diciembre de 2007, expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo, fue notificada el 22 de enero de 2008 y el recurso de agravio constitucional fue interpuesto el 4 de febrero de 2008 (Fs5).

 

6.      Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del Código invocado y los establecidos en la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, ya que el recurso de agravio constitucional promovido por el recurrente fue presentado dentro del plazo legal; en consecuencia, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS