EXP. N.° 00086-2008-Q/TC
LIMA
AGUPLAST E.I.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de abril de 2008
VISTO
El recurso de queja presentado por AGUPLAST E.I.R.L, representado por Marcos Rusbelt
Gutierrez Huisa; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data
y acción de cumplimiento. Adicionalmente, este Colegiado ha determinado
en la STC
4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en
el diario oficial El Peruano, que también procede admitir el Recurso de
Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que
una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en
cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el
marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal
Constitucional”.
2.
Que de conformidad
con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y
los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional,
este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la
resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto
verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3.
Que, asimismo, al
conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar
las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que
resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia,
dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas
ni posteriores a la antes señalada.
4.
Que, en el presente
caso, se aprecia que el recurso de queja se interpuso contra la Resolución expedida por
la Octava Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que denegó por extemporáneo el
recurso de agravio constitucional del demandante.
5.
Que, conforme se
aprecia a folios 9, la
Resolución Nº 3, del 17 de diciembre de 2007, expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo, fue notificada
el 22 de enero de 2008 y el recurso de agravio constitucional fue interpuesto
el 4 de febrero de 2008 (Fs5).
6.
Que en el presente
caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos
previstos en el artículo 18.° del Código invocado y
los establecidos en la STC
4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en
el diario oficial El Peruano, ya que el recurso de agravio
constitucional promovido por el recurrente fue presentado dentro del plazo
legal; en consecuencia, el presente recurso de queja debe ser estimado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades
conferidas por la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja.
Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS