EXP. N.°
00089-2006-PA/TC
LIMA
RAÚL SIMEÓN
CHÁVEZ ZAVALA
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 14 de enero de 2008
La
resolución recaída en el Expediente N.° 00089-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de
los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado
que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex
magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado
en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados
debido al cese en funciones de este magistrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de
enero de 2008, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos,
magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en
funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Simeón Chávez Zavala contra
la sentencia emitida por la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 96, de fecha 25 de abril de 2005, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 15 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.°
0000026114-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de mayo de 2002, y se ordene a la
emplazada otorgar pensión de jubilación minera conforme al Decreto Ley 25009,
sin topes, así como los devengados.
La
emplazada contesta la demanda afirmando que al actor se le ha otorgado la
pensión de jubilación máxima en aplicación del Decreto Ley 19990, por lo que la
demanda es infundada.
El
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de
2004, declara infundada la demanda considerando que el demandante viene
percibiendo la pensión completa ascendente a la pensión máxima establecida por
el Decreto Ley 19990.
La
recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, consideramos que aun cuando la demanda tiene
por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante,
procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el
actor padece de neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.
2. En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera completa
conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, sin topes.
3. A este respecto, se advierte de la Resolución N.° 0000026114-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30
de mayo de 2002, obrante a fojas 2, y de la Constancia de Pago,
obrante a fojas 10, que al recurrente se le ha otorgado pensión de jubilación
minera de conformidad con el Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, sin los topes
pensionarios del Decreto Ley 25967, y en el
monto de la pensión máxima mensual ascendente a S/. 1,056.00, según lo
dispuesto por el D.S. N.º 077-84-PCM.
4. En dicho sentido y en cuanto a
la pretensión de percibir el 100% de la remuneración de referencia, es decir,
gozar de pensión completa sin topes, es pertinente recordar que los topes
fueron previstos por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, desde la fecha de
promulgación de dicha norma, y posteriormente modificados por el Decreto Ley
22847, que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Cabe precisar
que, aun cuando esta prestación –al igual que las prestaciones reguladas en los
artículos 1.° y 2.° de la Ley
N.° 25009– se otorga al ciento por ciento (100%) de la
remuneración de referencia del asegurado (“pensión completa”), de acuerdo con
los artículos 6.° de la Ley
N.° 25009 y 20.° de su Reglamento –Decreto Supremo N.°
029-89-TR–, se encuentra limitada al monto máximo establecido por el Decreto
Ley N.° 19990, conforme a los artículos 5.° de la Ley N.° 25009 y 9.° de su
Reglamento. Siendo así, y advirtiéndose que el demandante viene percibiendo la
pensión máxima establecida en el Decreto Ley 19990, el Decreto Ley 22847 y el D.S. N.º 077-84-PCM, su demanda
resulta infundada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.°
00089-2006-PA/TC
LIMA
RAÚL SIMEÓN
CHÁVEZ ZAVALA
VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Voto que formula el
magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Raúl Simeón Chávez Zavala contra la sentencia emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 96, de fecha 25 de abril de 2005, que declaró
infundada la demanda de autos.
1. Con fecha 15 de abril de 2003, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.°
0000026114-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de mayo de 2002, y se ordene a la
emplazada otorgar pensión de jubilación minera conforme al Decreto Ley 25009,
sin topes, así como los devengados.
2. La emplazada contesta la demanda
afirmando que al actor se le ha otorgado la pensión de jubilación máxima en
aplicación del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda es infundada.
3. El Tercer Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2004, declara infundada la demanda
considerando que el demandante viene percibiendo la pensión completa ascendente
a la pensión máxima establecida por el Decreto Ley 19990.
4. La recurrida confirma la apelada por
el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, considero que aun cuando la demanda tiene por
objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (el actor padece de neumoconiosis), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
2. En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera completa
conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, sin topes.
3. A este respecto, se advierte de la Resolución N.° 0000026114-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30
de mayo de 2002, obrante a fojas 2, y de la Constancia de Pago,
obrante a fojas 10, que al recurrente se le ha otorgado pensión de jubilación
minera de conformidad con el Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, sin los topes
pensionarios del Decreto Ley 25967, y en el monto de la pensión máxima mensual ascendente
a S/. 1,056.00, según lo dispuesto por el D.S. N.º 077-84-PCM.
4. En dicho sentido y en cuanto a
la pretensión de percibir el 100% de la remuneración de referencia, es decir,
gozar de pensión completa sin topes, es pertinente recordar que los topes
fueron previstos por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, desde la fecha de
promulgación de dicha norma, y posteriormente modificados por el Decreto Ley
22847, que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Cabe precisar
que, aun cuando esta prestación –al igual que las prestaciones reguladas en los
artículos 1.° y 2.° de la Ley
N.° 25009– se otorga al ciento por ciento (100%) de la
remuneración de referencia del asegurado (“pensión completa”), de acuerdo con
los artículos 6.° de la Ley
N.° 25009 y 20.° de su Reglamento –Decreto Supremo N.°
029-89-TR–, se encuentra limitada al monto máximo establecido por el Decreto
Ley N.° 19990, conforme a los artículos 5.° de la Ley N.° 25009 y 9.° de su
Reglamento. Siendo así, y advirtiéndose que el demandante viene percibiendo la
pensión máxima establecida en el Decreto Ley 19990, el Decreto Ley 22847 y el D.S. N.º 077-84-PCM, su demanda
resulta infundada.
S.
ALVA ORLANDINI