EXP. N.° 00089-2006-PA/TC

LIMA

RAÚL SIMEÓN

CHÁVEZ  ZAVALA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 00089-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Simeón Chávez Zavala contra la sentencia emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, de fecha 25 de abril de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.° 0000026114-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de mayo de 2002, y se ordene a la emplazada otorgar pensión de jubilación minera conforme al Decreto Ley 25009, sin topes, así como los devengados.

 

La emplazada contesta la demanda afirmando que al actor se le ha otorgado la pensión de jubilación máxima en aplicación del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda es infundada.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2004, declara infundada la demanda considerando que el demandante viene percibiendo la pensión completa ascendente a la pensión máxima establecida por el Decreto Ley 19990.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, consideramos que aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante,  procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el actor padece de neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, sin topes.

 

3.      A este respecto, se advierte de la Resolución N.° 0000026114-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de mayo de 2002, obrante a fojas 2, y de la Constancia de Pago, obrante a fojas 10, que al recurrente se le ha otorgado pensión de jubilación minera de conformidad con el Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, sin los topes pensionarios del Decreto Ley 25967, y en el  monto de la pensión máxima mensual ascendente a S/. 1,056.00, según lo dispuesto por el D.S. N.º 077-84-PCM.

 

4.      En dicho sentido y en cuanto a la pretensión de percibir el 100% de la remuneración de referencia, es decir, gozar de pensión completa sin topes, es pertinente recordar que los topes fueron previstos por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, desde la fecha de promulgación de dicha norma, y posteriormente modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Cabe precisar que, aun cuando esta prestación –al igual que las prestaciones reguladas en los artículos 1.° y 2.° de la Ley N.° 25009– se otorga al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del asegurado (“pensión completa”), de acuerdo con los artículos 6.° de la Ley N.° 25009 y 20.° de su Reglamento –Decreto Supremo N.° 029-89-TR–, se encuentra limitada al monto máximo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, conforme a los artículos 5.° de la Ley N.° 25009 y 9.° de su Reglamento. Siendo así, y advirtiéndose que el demandante viene percibiendo la pensión máxima establecida en el Decreto Ley 19990, el Decreto Ley 22847 y el D.S. N.º 077-84-PCM, su demanda resulta infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00089-2006-PA/TC

LIMA

RAÚL SIMEÓN

CHÁVEZ  ZAVALA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Simeón Chávez Zavala contra la sentencia emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, de fecha 25 de abril de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 15 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.° 0000026114-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de mayo de 2002, y se ordene a la emplazada otorgar pensión de jubilación minera conforme al Decreto Ley 25009, sin topes, así como los devengados.

 

2.      La emplazada contesta la demanda afirmando que al actor se le ha otorgado la pensión de jubilación máxima en aplicación del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda es infundada.

 

3.      El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2004, declara infundada la demanda considerando que el demandante viene percibiendo la pensión completa ascendente a la pensión máxima establecida por el Decreto Ley 19990.

 

4.      La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, considero que aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante,  procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el actor padece de neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, sin topes.

 

3.      A este respecto, se advierte de la Resolución N.° 0000026114-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de mayo de 2002, obrante a fojas 2, y de la Constancia de Pago, obrante a fojas 10, que al recurrente se le ha otorgado pensión de jubilación minera de conformidad con el Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, sin los topes pensionarios del Decreto Ley 25967, y en el  monto de la pensión máxima mensual ascendente a S/. 1,056.00, según lo dispuesto por el D.S. N.º 077-84-PCM.

 

4.      En dicho sentido y en cuanto a la pretensión de percibir el 100% de la remuneración de referencia, es decir, gozar de pensión completa sin topes, es pertinente recordar que los topes fueron previstos por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, desde la fecha de promulgación de dicha norma, y posteriormente modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Cabe precisar que, aun cuando esta prestación –al igual que las prestaciones reguladas en los artículos 1.° y 2.° de la Ley N.° 25009– se otorga al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del asegurado (“pensión completa”), de acuerdo con los artículos 6.° de la Ley N.° 25009 y 20.° de su Reglamento –Decreto Supremo N.° 029-89-TR–, se encuentra limitada al monto máximo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, conforme a los artículos 5.° de la Ley N.° 25009 y 9.° de su Reglamento. Siendo así, y advirtiéndose que el demandante viene percibiendo la pensión máxima establecida en el Decreto Ley 19990, el Decreto Ley 22847 y el D.S. N.º 077-84-PCM, su demanda resulta infundada.

 

 

S.

 

ALVA ORLANDINI