EXP. N.° 00089-2008-Q/TC

SANTA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DEL SANTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de abril de 2008

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por la Municipalidad Provincial del Santa, representada por su Procurador Público Walter Carlos Tineo Espejo, en el proceso de amparo seguido en su contra por Diógenes Alejandro Bocanegra Burgos; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Adicionalmente, este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, la Sala Civil del Santa denegó el recurso de agravio constitucional fundamentando su decisión en el artículo 18º del  Código Procesal Constitucional, pero sin hacer una evaluación de lo dispuesto en la STC 4853-2004-PA.

 

4.      Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional fue presentado contra la resolución de segundo grado que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de amparo presentada a favor de don Diógenes Alejandro Bocanegra Burgos. En estos casos, de acuerdo a la STC 4853-2004-PA, el recurso de agravio sólo procede cuando la decisión de segundo grado ha sido dictada en manifiesta contradicción con los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional.

 

5.      Que, de la revisión de los argumentos expuestos en el recurso de agravio, el recurrente no fundamenta de qué manera la resolución de segundo grado contraviene algún precedente vinculante emitido por este Colegiado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

      Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS