EXP. N.° 00089-2008-Q/TC
SANTA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DEL SANTA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de abril de 2008
VISTO
El recurso de queja presentado por la Municipalidad Provincial
del Santa, representada por su Procurador Público Walter Carlos Tineo Espejo, en el proceso de amparo seguido en su contra
por Diógenes Alejandro Bocanegra Burgos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, conforme lo dispone
el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data
y acción de cumplimiento. Adicionalmente, este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el
13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El
Peruano, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional
(RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión
estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un
precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de
las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal
Constitucional”.
2.
Que de conformidad
con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y
lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja
interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a
ley.
3.
Que, la Sala Civil del Santa denegó el recurso de agravio constitucional
fundamentando su decisión en el artículo 18º del Código Procesal
Constitucional, pero sin hacer una evaluación de lo dispuesto en la STC 4853-2004-PA.
4.
Que en el presente
caso, el recurso de agravio constitucional fue presentado contra la resolución
de segundo grado que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró
fundada la demanda de amparo presentada a favor de don Diógenes Alejandro Bocanegra Burgos. En estos casos, de acuerdo a la STC 4853-2004-PA, el recurso
de agravio sólo procede cuando la decisión de segundo grado ha sido dictada en
manifiesta contradicción con los precedentes vinculantes del Tribunal
Constitucional.
5.
Que, de la revisión
de los argumentos expuestos en el recurso de agravio, el recurrente no
fundamenta de qué manera la resolución de segundo grado contraviene algún
precedente vinculante emitido por este Colegiado.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades
conferidas por la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que
proceda conforme a ley.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS