EXP. N.° 00090-2008-PA/TC
JUNÍN
TEODOMIRO BERNARDO
MÁRQUEZ MÉDICO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Teodomiro Bernardo
Márquez Médico contra la sentencia emitida por la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior
de Junín de fojas 108, su fecha 12 de Octubre de 2007, que declara improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de abril de 2006 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el reajuste de su pensión de
jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales y la
indexación trimestral automática en aplicación de la Ley N.º 23908; así como el
pago de los reintegros e intereses legales correspondientes. Afirma que viene percibiendo
una suma inferior a la que en realidad le corresponde como pensionista del D.L. 19990 y beneficiario de la Ley 23908.
La
ONP
contesta la demanda alegando que la misma resulta improcedente por cuanto los
hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que el amparo
no resulta ser la vía idónea para dilucidar la pretensión.
El Quinto Juzgado Especializado
en lo Civil de Huancayo, con fecha 16 de mayo de 2007, declaro infundada
la demanda por considerar que el monto de la pensión inicial otorgada al
recurrente fue superior a los tres sueldos mínimos vitales conforme al Ley N.º
23908.
La recurrida revoca la apelada y
declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del recurrente no forma parte del contenido
constitucionalmente protegido y que en tal sentido el amparo no es la vía
idónea para dilucidar dicha pretensión.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el recurrente, procede
efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso a fin de
evitar consecuencias irreparables, toda vez que conforme se advierte de fojas 3,
del certificado médico adjuntado se desprende que el demandante se encuentra en
grave estado de salud (Cáncer de estómago con un menoscabo del 95%).
2.
El demandante
solicita el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales con la indexación trimestral automática establecida en la Ley N.º
23908; más el pago de reintegros.
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En dicho sentido,
se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de
contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene
derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos
mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo
Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo
percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago
de la pensión, durante el referido periodo, es decir hasta el 18 de diciembre
de 1992.
5.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 7590, de fecha 6 de diciembre de 1989, obrante a
foja 1, se advierte que se otorgó al demandante pensión especial de jubilación
a partir del 1 de mayo de 1989, por el monto de I/. 28,525.22 (intis), habiendo acreditado 39 años de aportaciones.
6.
Para determinar el
monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, 1 de mayo de
1989, debe recordarse que el Decreto Supremo N.º
013-89-TR, vigente desde el 1 de mayo de 1989 hasta el 31 de mayo de 1989,
estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de 6 mil intis,
resultando que en aplicación de la
Ley N.º 23908 la pensión mínima vigente a la fecha de la
contingencia ascendió a 18 mil intis.
7.
En tal sentido,
advirtiéndose que al recurrente se le otorgó una pensión inicial
mayor al monto de la pensión mínima no le era aplicable la referida ley pues
sólo procedía en beneficio del pensionista y no en su perjuicio. Asimismo,
teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión inicial y durante la vigencia de la
referida norma haya venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima
legal, en cada oportunidad de pago, se desestima la demanda, también en este
extremo, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración. De
no ser así queda obviamente el demandante en facultad de ejercitar su derecho
de acción para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de percibir
en la forma y modo correspondiente ante juez competente.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del
Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias, por lo que este extremo de la demanda es
improcedente.
9.
De otro lado,
conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y
reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En
ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más años de
aportaciones.
9.
Por consiguiente, al constatarse
de fojas 6, que el demandante percibe S/. 563.56 (quinientos sesenta y tres
nuevos soles con cincuenta y seis céntimos) concluimos que no se está
vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la afectación de la pensión inicial, a
la afectación de la pensión mínima vigente y a la indexación trimestral
automática.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia,
quedando el actor, en este último extremo, en facultad de ejercitar su derecho
de acción para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de
percibir, si fuera el caso, ante juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ