EXP. N.° 00090-2008-PA/TC

JUNÍN

TEODOMIRO BERNARDO

MÁRQUEZ MÉDICO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodomiro Bernardo Márquez Médico contra la sentencia emitida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Junín de fojas 108, su fecha 12 de Octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de abril de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales y la indexación trimestral automática en aplicación de la Ley N.º 23908; así como el pago de los reintegros e intereses legales correspondientes. Afirma que viene percibiendo una suma inferior a la que en realidad le corresponde como pensionista del D.L. 19990 y beneficiario de la Ley 23908.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la misma resulta improcedente por cuanto los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que el amparo  no resulta ser la vía idónea para dilucidar la pretensión.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo  Civil de Huancayo, con fecha 16 de mayo de 2007, declaro infundada la demanda por considerar que el monto de la  pensión inicial otorgada al recurrente fue superior a los tres sueldos mínimos vitales conforme al Ley N.º 23908.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del recurrente no forma parte del contenido constitucionalmente protegido y que en tal sentido el amparo no es la vía idónea para dilucidar dicha pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el recurrente, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso a fin de evitar consecuencias irreparables, toda vez que conforme se advierte de fojas 3, del certificado médico adjuntado se desprende que el demandante se encuentra en grave estado de salud (Cáncer de estómago con un menoscabo del 95%).

 

2.    El demandante solicita el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales con la indexación trimestral automática establecida en la Ley N 23908; más el pago de reintegros.

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En dicho sentido, se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo, es decir hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.    En el presente caso, de la Resolución N.° 7590, de fecha  6 de diciembre de 1989, obrante a foja 1, se advierte que se otorgó al demandante pensión especial de jubilación a partir del 1 de mayo de 1989, por el monto de I/. 28,525.22 (intis), habiendo acreditado 39 años de aportaciones.

 

6.    Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, 1 de mayo de 1989, debe recordarse que el Decreto Supremo N 013-89-TR, vigente desde el 1 de mayo de 1989 hasta el 31 de mayo de 1989, estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de 6 mil intis, resultando que en aplicación de la Ley N.º 23908 la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia ascendió a 18 mil intis.

 

7.    En tal sentido, advirtiéndose que al recurrente  se le otorgó una pensión inicial  mayor al monto de la pensión mínima no le era aplicable la referida ley pues sólo procedía en beneficio del pensionista y no en su perjuicio. Asimismo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión inicial y durante la vigencia de la referida norma haya venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se desestima la demanda, también en este extremo, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración. De no ser así queda obviamente el demandante en facultad de ejercitar su derecho de acción para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de percibir en la forma y modo correspondiente ante juez competente.

 

8.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias, por lo que este extremo de la demanda es improcedente.

 

9.    De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más  años de aportaciones.

9.

Por consiguiente, al constatarse de fojas 6, que el demandante percibe S/. 563.56 (quinientos sesenta y tres nuevos soles con cincuenta y seis céntimos) concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación de la pensión inicial, a la afectación de la pensión mínima vigente y a la indexación trimestral automática.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, quedando el actor, en este último extremo, en facultad de ejercitar su derecho de acción para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de percibir, si fuera el caso, ante juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ