EXP. N.º 00091-2007-AA/TC

LIMA

LUIS HENRY

LAZO PAYANO 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  19 de setiembre  de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Henry Lazo Payano contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 25 del segundo cuaderno, su fecha 27 de octubre de 2006, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que, con fecha  16 de mayo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Sexto Juzgado Civil Comercial de Lima y la empresa Verinco S.A., con el objeto de que cese la amenaza de violación de su domicilio que pretende materializarse a través del embargo del inmueble en el que reside. Afirma que habita en este inmueble a título de arrendatario y que mediante la Resolución N.° 5, de fecha 26 de abril de 2006, el juzgado demandado tiene por no presentado su escrito por el cual pone en conocimiento de dicho Juzgado la demanda de amparo interpuesta contra la empresa ejecutante Verinco S.A. y un Juzgado, por considerar que no es parte material ni procesal en los actuados de dicho proceso.

2.      Que conforme lo tiene establecido este Colegiado, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales es un remedio excepcional de tutela de derechos fundamentales, por lo que no puede constituir una nueva instancia para discutir cuestiones de índole legal o meras articulaciones procesales promovidas por las partes que no hayan sido respondidas por las instancias judiciales a satisfacción del justiciable.

3.      Que, en el caso de autos, mediante el escrito presentado por el recurrente y dado por no presentado, únicamente se pone en conocimiento la existencia de una demanda de amparo interpuesta contra la empresa ejecutante Verinco S.A. y el Sexto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, por lo cual la consideración del mismo como no presentado no se halla relacionada con el contenido de ningún derecho fundamental. En consecuencia la demanda debe declararse improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que de la demanda no se advierte que los hechos y el petitorio estén referidos a derechos constitucionales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA