EXP. N.° 00093-2008-Q/TC

LIMA

O.N.P.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de mayo de 2008

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por la Oficina de Normalización Previsional, representada por su apoderado judicial Oscar Raúl Maguiña Alvarado, en el proceso de amparo seguido en su contra por Edgar Huaringa Castro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Adicionalmente, este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional ha sido presentado contra la resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda de amparo a favor de Edgar Huaringa Castro. En estos casos, de acuerdo a la STC 4853-2004-PA, el recurso de agravio sólo procede cuando la decisión de segundo grado ha sido dictada en manifiesta contradicción con los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional.

 

4.      Que, de la revisión de los argumentos expuestos en el recurso de agravio, el recurrente  fundamenta que la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima habría sido dictada en contra de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la STC 10063-2006-PA, sobre la entidad competente para determinar la enfermedad profesional. Al respecto, es importante señalar que los argumentos expuestos por el Tribunal en la mencionada sentencia fueron elevados a la categoría de precedente vinculante mediante la STC 10087-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de enero del 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS