EXP. N.° 00094-2008-Q/TC
LIMA
O.N.P.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de mayo del 2008
VISTO
El recurso de queja presentado por la Oficina de Normalización Previsional, representada por su apoderado judicial Oscar
Raúl Maguiña Alvarado, en el proceso de amparo
seguido en su contra por Aurelio Hernández Vásquez; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data
y acción de cumplimiento. Adicionalmente, este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el
13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El
Peruano, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional
(RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión
estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un
precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de
las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal
Constitucional”.
2.
Que, de conformidad
con el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos
54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este
Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución
denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar
que esta última se expida conforme a ley.
3.
Que en el presente
caso, el recurso de agravio constitucional ha sido presentado contra la
resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda de amparo a favor de
Aurelio Hernández Vásquez. En estos casos, de acuerdo a la STC 4853-2004-PA, el recurso
de agravio sólo procede cuando la decisión de segundo grado ha sido dictada en
manifiesta contradicción con los precedentes vinculantes del Tribunal
Constitucional.
4.
Que, de la revisión
de los argumentos expuestos en el recurso de agravio, el recurrente
fundamenta que la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima habría sido dictada en contra de lo dispuesto por el Tribunal
Constitucional en la STC
10063-2006-PA, sobre la necesidad de acreditar la existencia de un nexo o
relación de causalidad para acreditar la hipoacusia
como una enfermedad profesional. Al respecto, es importante señalar que los
argumentos expuestos por el Tribunal en la mencionada sentencia fueron elevados
a la categoría de precedente vinculante mediante la STC 10087-2005-PA, publicada
en el diario oficial El Peruano el 19 de enero del 2008.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja.
Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS