EXP. N.º 0095-2006-PA/TC

LIMA

CIRO CONDORI SENCCA

                    

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 0095-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Condori Sencca contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 16 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º 27676-2000-ONP/DC, que le otorga una pensión diminuta, y que en consecuencia se emita una nueva resolución otorgándosele pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.º 25009 y su Reglamento. Asimismo, se disponga el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada deduce las excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que el actor percibe una pensión de jubilación adelantada al cumplir los requisitos exigidos por el D.L. N.º 19990 y el D.L. N.º 25967. Asimismo, sostiene que la pretensión del actor no puede dilucidarse en esta vía por carecer de etapa probatoria.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de julio de 2004, declara fundada, en parte, la demanda de amparo, por lo que ordena a la demandada expedir nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación conforme a la Ley N.º 25009, al haber acreditado que padece de neumoconiosis, incluidos los devengados correspondientes, y declara improcedente el extremo referido a los intereses, sin costas ni costos.

 

La recurrida revoca la apelada, al considerar que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se inaplique la Resolución N.° 27676-2000-ONP/DC, debido a que la ONP le otorgó una pensión diminuta, y considera que le corresponde una pensión completa de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009 y sin topes.

 

3.      Consta en la Resolución N.º 27676-2000-ONP/DC, de fecha 15 de setiembre de 2000, corriente a fojas 2, que la demandada otorgó al demandante pensión de jubilación adelantada de acuerdo al artículo 44º del Decreto Ley 19990 y del Decreto Ley 25967, por el monto máximo vigente a la fecha de expedición de la resolución, al haber acreditado 32 años completos de aportaciones y contar la edad requerida, después de la entrada en vigencia del Decreto Ley antes mencionado. Asimismo, se desprende de la demanda que el recurrente considera que su incorporación al régimen de jubilación minera incrementaría el monto de la pensión que percibe.

 

4.      Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, y luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se fijaron topes a los montos de las pensiones mensuales y se determinaron los mecanismos para su modificación.

 

5.      El régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

6.      En consecuencia, al constatarse que el demandante viene percibiendo la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, su incorporación al régimen de jubilación minera no importaría el incremento de su pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 0095-2006-PA/TC

LIMA

CIRO CONDORI SENCCA

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Condori Sencca contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 16 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo.

 

1.      Con fecha 29 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º 27676-2000-ONP/DC, que le otorga una pensión diminuta, y que en consecuencia se emita una nueva resolución otorgándosele pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.º 25009 y su Reglamento. Asimismo, se disponga el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.      La emplazada deduce las excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que el actor percibe una pensión de jubilación adelantada al cumplir los requisitos exigidos por el D.L. N.º 19990 y el D.L. N.º 25967. Asimismo, sostiene que la pretensión del actor no puede dilucidarse en esta vía por carecer de etapa probatoria.

 

3.      El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de julio de 2004, declara fundada, en parte, la demanda de amparo, por lo que ordena a la demandada expedir nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación conforme a la Ley N.º 25009, al haber acreditado que padece de neumoconiosis, incluidos los devengados correspondientes, y declara improcedente el extremo referido a los intereses, sin costas ni costos.

 

4.      La recurrida revoca la apelada, al considerar que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

7.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

8.      En el presente caso, el demandante solicita que se inaplique la Resolución N.° 27676-2000-ONP/DC, debido a que la ONP le otorgó una pensión diminuta, y considera que le corresponde una pensión completa de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009 y sin topes.

 

9.      Consta en la Resolución N.º 27676-2000-ONP/DC, de fecha 15 de setiembre de 2000, corriente a fojas 2, que la demandada otorgó al demandante pensión de jubilación adelantada de acuerdo al artículo 44º del Decreto Ley 19990 y del Decreto Ley 25967, por el monto máximo vigente a la fecha de expedición de la resolución, al haber acreditado 32 años completos de aportaciones y contar la edad requerida, después de la entrada en vigencia del Decreto Ley antes mencionado. Asimismo, se desprende de la demanda que el recurrente considera que su incorporación al régimen de jubilación minera incrementaría el monto de la pensión que percibe.

 

10.  Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, y luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se fijaron topes a los montos de las pensiones mensuales y se determinaron los mecanismos para su modificación.

 

11.  El régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

12.  En consecuencia, al constatarse que el demandante viene percibiendo la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, su incorporación al régimen de jubilación minera no importaría el incremento de su pensión.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.

  

 

S.

 

ALVA ORLANDINI