EXP. N.º 0095-2006-PA/TC
LIMA
CIRO CONDORI SENCCA
Lima, 14 de enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente N.° 0095-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.
En Lima,
a los 14 días del mes de enero de 2008,
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Ciro Condori Sencca contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de diciembre de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada deduce las excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que el actor percibe una pensión de jubilación adelantada al cumplir los requisitos exigidos por el D.L. N.º 19990 y el D.L. N.º 25967. Asimismo, sostiene que la pretensión del actor no puede dilucidarse en esta vía por carecer de etapa probatoria.
El Trigésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de julio de 2004, declara
fundada, en parte, la demanda de amparo, por lo que ordena a la demandada
expedir nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación conforme
a
La recurrida revoca la
apelada, al considerar que la pretensión del recurrente no se encuentra
comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la
pensión.
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de
2.
En el presente caso, el demandante solicita que se
inaplique
3.
Consta en
4. Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, y luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se fijaron topes a los montos de las pensiones mensuales y se determinaron los mecanismos para su modificación.
5.
El régimen de jubilación minera no está exceptuado del
tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR,
Reglamento de
6. En consecuencia, al constatarse que el demandante viene percibiendo la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, su incorporación al régimen de jubilación minera no importaría el incremento de su pensión.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.º 0095-2006-PA/TC
LIMA
CIRO CONDORI
SENCCA
Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Condori Sencca contra
la sentencia de
1.
Con fecha 29 de diciembre de 2003, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
2. La emplazada deduce las excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que el actor percibe una pensión de jubilación adelantada al cumplir los requisitos exigidos por el D.L. N.º 19990 y el D.L. N.º 25967. Asimismo, sostiene que la pretensión del actor no puede dilucidarse en esta vía por carecer de etapa probatoria.
3. El Trigésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de julio de 2004, declara
fundada, en parte, la demanda de amparo, por lo que ordena a la demandada
expedir nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación conforme
a
4. La recurrida revoca la
apelada, al considerar que la pretensión del recurrente no se encuentra
comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la
pensión.
7.
En atención a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de
8.
En el presente caso, el demandante solicita que se
inaplique
9.
Consta en
10. Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, y luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se fijaron topes a los montos de las pensiones mensuales y se determinaron los mecanismos para su modificación.
11. El
régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la
pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de
12. En consecuencia, al constatarse que el demandante viene percibiendo la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, su incorporación al régimen de jubilación minera no importaría el incremento de su pensión.
Por estos fundamentos, se
debe declarar INFUNDADA la demanda.
S.
ALVA ORLANDINI