EXP. N.° 0096-2007-PA/TC
LIMA
WILFREDO VÍCTOR
CLAROS CONDORI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Huacho, 18 de diciembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Wilfredo Víctor Claros Condori contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, de fojas 68 del segundo cuaderno, su fecha 14 de
setiembre de 2006, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27
de noviembre de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Laboral
Especializada de Lima y la Sala Constitucional Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, solicitando se declare nula la Resolución de
fecha 6 de noviembre de 2000, recaída en el Expediente N.° 299-00 ACA y su
confirmatoria expedida por la Sala Constitucional Transitoria de la Corte Suprema, de
fecha 15 de mayo de 2002, recaída en el Expediente N.° 1053-2000-LIMA; por
considerar que se lesionan sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al
debido proceso.
2.
Que sostiene el recurrente haber interpuesto demanda de
nulidad de las resoluciones administrativas que motivaron su destitución en el
cargo que desempeñaba, actos que fueran generados por el que fuera ilegalmente
auditor general del Instituto Nacional Penitenciario (INPE); y que sin embargo,
por medio de las resoluciones materia del presente proceso de amparo, se
declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, considerando que el
demandante carecía de legitimidad para obrar activa por ser el Estado el
legitimado para solicitar la nulidad del acto administrativo. Afirma que se
trata de un proceso irregular toda vez su demanda fue interpuesta conforme al
plazo señalado en la
Ley N.° 26960, que modificó los artículos 109 y 110 del
Decreto Supremo N.° 02-94 JUS, Norma General de Procedimientos Administrativos,
que amplió el plazo prescriptorio para interponer la demanda a 3 años; además
señala que el derecho de solicitar la nulidad de una resolución administrativa
no es un atributo del que pueda gozar sólo el Estado, como lo señala la
sentencia de primera instancia, ya que no existe impedimento legal que impida
al ciudadano conseguir el mismo resultado, pues de lo contrario se atentaría
contra el derecho a la igualdad.
3.
Que en el presente caso el Tribunal observa que la
pretensión formulada por el recurrente tiene como finalidad dejar sin efecto
las resoluciones expedidas por las emplazadas en las que, según alega, no han
aplicado conforme a ley las normas procesales de obligatorio cumplimiento, como
es el de respetar el plazo de Ley para interponer demanda. Sostiene que debió
aplicarse el plazo de tres años previsto en la Ley N.° 26960,
vigente en esa fecha.
4.
Que sobre el particular el Tribunal Constitucional
considera que la presente demanda debe desestimarse, toda vez que no se
evidencia la afectación de los derechos invocados por el recurrente. En efecto,
de la revisión de todo lo actuado en el expediente y de las resoluciones
cuestionadas (fojas 155 y 158 del expediente principal) se advierte que la
declaración de improcedencia de la demanda sobre nulidad de actos
administrativos se ha fundamentado en el artículo 43 del Decreto Supremo N.°
02-94 JUS y en el artículo 81 de la Ley Procesal del Trabajo. Además que el plazo de
prescripción de tres años previsto en la derogada Primera Disposición Final y
Complementaria de la Ley
26960, se refería a la facultad de la administración pública para declarar la
nulidad de las resoluciones administrativas. Por tanto se tiene que la
mencionada disposición no establece un plazo prescriptorio para la
interposición de la demanda contenciosa administrativa. De este modo, conforme
se desprende de lo antes expuesto, las salas emplazadas han expresado de manera
suficiente los fundamentos jurídicos que, entre otros, han dado lugar a la
expedición de las cuestionadas resoluciones. En consecuencia, dado que los
hechos presuntamente lesivos no tienen relación directa con el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el recurrente, es
de aplicación la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso
1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA