EXP. N.° 0096-2007-PA/TC

LIMA

WILFREDO VÍCTOR

CLAROS CONDORI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huacho, 18 de diciembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Víctor Claros Condori contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 68 del segundo cuaderno, su fecha 14 de setiembre de 2006, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha  27 de noviembre de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Laboral Especializada de Lima y la Sala Constitucional Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando se declare nula la Resolución de fecha 6 de noviembre de 2000, recaída en el Expediente N.° 299-00 ACA y su confirmatoria expedida por la Sala Constitucional Transitoria de la Corte Suprema, de fecha 15 de mayo de 2002, recaída en el Expediente N.° 1053-2000-LIMA; por considerar que se lesionan sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que sostiene el recurrente haber interpuesto demanda de nulidad de las resoluciones administrativas que motivaron su destitución en el cargo que desempeñaba, actos que fueran generados por el que fuera ilegalmente auditor general del Instituto Nacional Penitenciario (INPE); y que sin embargo, por medio de las resoluciones materia del presente proceso de amparo, se declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, considerando que el demandante carecía de legitimidad para obrar activa por ser el Estado el legitimado para solicitar la nulidad del acto administrativo. Afirma que se trata de un proceso irregular toda vez su demanda fue interpuesta conforme al plazo señalado en la Ley N.° 26960, que modificó los artículos 109 y 110 del Decreto Supremo N.° 02-94 JUS, Norma General de Procedimientos Administrativos, que amplió el plazo prescriptorio para interponer la demanda a 3 años; además señala que el derecho de solicitar la nulidad de una resolución administrativa no es un atributo del que pueda gozar sólo el Estado, como lo señala la sentencia de primera instancia, ya que no existe impedimento legal que impida al ciudadano conseguir el mismo resultado, pues de lo contrario se atentaría contra el derecho a la igualdad.

 

3.      Que en el presente caso el Tribunal observa que la pretensión formulada por el recurrente tiene como finalidad dejar sin efecto las resoluciones expedidas por las emplazadas en las que, según alega, no han aplicado conforme a ley las normas procesales de obligatorio cumplimiento, como es el de respetar el plazo de Ley para interponer demanda. Sostiene que debió aplicarse el plazo de tres años previsto en la Ley N.° 26960, vigente en esa fecha.

 

4.      Que sobre el particular el Tribunal Constitucional considera que la presente demanda debe desestimarse, toda vez que no se evidencia la afectación de los derechos invocados por el recurrente. En efecto, de la revisión de todo lo actuado en el expediente y de las resoluciones cuestionadas (fojas 155 y 158 del expediente principal) se advierte que la declaración de improcedencia de la demanda sobre nulidad de actos administrativos se ha fundamentado en el artículo 43 del Decreto Supremo N.° 02-94 JUS y en el artículo 81 de la Ley Procesal del Trabajo. Además que el plazo de prescripción de tres años previsto en la derogada Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley 26960, se refería a la facultad de la administración pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas. Por tanto se tiene que la mencionada disposición no establece un plazo prescriptorio para la interposición de la demanda contenciosa administrativa. De este modo, conforme se desprende de lo antes expuesto, las salas emplazadas han expresado de manera suficiente los fundamentos jurídicos que, entre otros, han dado lugar a la expedición de las cuestionadas resoluciones. En consecuencia, dado que los hechos presuntamente lesivos no tienen relación directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el recurrente, es de aplicación la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA