EXP. N.° 00099-2007-PA/TC
LIMA
JESÚS ÁLVARO
LINARES CORNEJO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2007.
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por Jesús Álvaro Linares Cornejo contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 43
del segundo cuadernillo, su fecha 17 de octubre del 2006, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
con fecha 11 de octubre del 2005 el recurrente interpone demanda de amparo
contra el 56 Juzgado Civil de Lima. El objeto de la demanda es que se ordene la
ejecución de una medida cautelar contenida en la resolución de fecha 9 de
noviembre del 2004; se oficie al Consejo Nacional de la Magistratura
recomendándose la destitución de la jueza Malvina
Saldaña Villavicencio, se ponga en conocimiento al Ministerio Público los
delitos cometidos por la referida magistrada y que se
ordene su apartamiento del proceso de Interdicto de
recobrar debido a su manifiesta parcialización. Alega
violación del debido proceso.
Según
refiere interpuso demanda de interdicto de recobrar en contra de la empresa
Santa Catalina S.A. y otros; que en venganza por haberla quejado, por
contravenir largamente los plazos señalados para la audiencia de conciliación y
pruebas, la Juez
hizo notificar a la emplazada el contenido de la resolución que aprobaba la
medida cautelar a su favor, lo cual habría permitido que la misma fuera
impugnada y, al ser concedida con efecto suspensivo, contravino el “texto
expreso y claro del artículo 637 del CPC que prohíbe notificar o avisar a la
parte contra la que se dictó la medida cautelar”.
2.
Que
con fecha 21 de octubre del 2005 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara improcedente la demanda por estimar que los hechos y
el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho constitucional invocado. La recurrida
confirma la apelada por similares fundamentos, precisando además que en el proceso
ordinario la juez demandada ha realizado actos conducentes a la ejecución de la
medida cautelar dictada, por lo que no sería cierta la afirmación sobre su
supuesta negligencia y falta de imparcialidad.
3. Que conforme se desprende de la
propia demanda el recurrente solicita que en esta vía, entre otras cosas, se de
efectivo cumplimiento a una medida cautelar que –alega- no ha sido ejecutada
contraviniendo sus derechos constitucionales. No obstante y conforme se aprecia
en autos [fojas 29 del cuaderno de apelación], mediante resolución de fecha 5
de junio de 2006, la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de interdicto de recobrar
interpuesta por el recurrente, con lo cual ha quedado también sin efecto la
medida cautelar dictada al interior de dicho proceso, en aplicación del
artículo 630 del Código Procesal Civil.
En consecuencia, el Tribunal considera que
carece de objeto pronunciarse sobre la resolución judicial impugnada toda vez
que esta ha quedado sin efecto, resultando de aplicación el segundo párrafo del
artículo 1° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA