EXP. N.° 00099-2007-PA/TC

LIMA

JESÚS ÁLVARO

LINARES CORNEJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2007.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Jesús Álvaro Linares Cornejo contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 43 del segundo cuadernillo, su fecha 17 de octubre del 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 11 de octubre del 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el 56 Juzgado Civil de Lima. El objeto de la demanda es que se ordene la ejecución de una medida cautelar contenida en la resolución de fecha 9 de noviembre del 2004; se oficie al Consejo Nacional de la Magistratura recomendándose la destitución de la jueza Malvina Saldaña Villavicencio, se ponga en conocimiento al Ministerio Público los delitos cometidos por la referida magistrada y que se ordene su apartamiento del proceso de Interdicto de recobrar debido a su manifiesta parcialización. Alega violación del debido proceso.

 

Según refiere interpuso demanda de interdicto de recobrar en contra de la empresa Santa Catalina S.A. y otros; que en venganza por haberla quejado, por contravenir largamente los plazos señalados para la audiencia de conciliación y pruebas, la Juez hizo notificar a la emplazada el contenido de la resolución que aprobaba la medida cautelar a su favor, lo cual habría permitido que la misma fuera impugnada y, al ser concedida con efecto suspensivo, contravino el “texto expreso y claro del artículo 637 del CPC que prohíbe notificar o avisar a la parte contra la que se dictó la medida cautelar”. 

 

2.     Que con fecha 21 de octubre del 2005 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho constitucional invocado. La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos, precisando además que en el proceso ordinario la juez demandada ha realizado actos conducentes a la ejecución de la medida cautelar dictada, por lo que no sería cierta la afirmación sobre su supuesta negligencia y falta de imparcialidad.

 

3.      Que conforme se desprende de la propia demanda el recurrente solicita que en esta vía, entre otras cosas, se de efectivo cumplimiento a una medida cautelar que –alega- no ha sido ejecutada contraviniendo sus derechos constitucionales. No obstante y conforme se aprecia en autos [fojas 29 del cuaderno de apelación], mediante resolución de fecha 5 de junio de 2006, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de interdicto de recobrar interpuesta por el recurrente, con lo cual ha quedado también sin efecto la medida cautelar dictada al interior de dicho proceso, en aplicación del artículo 630 del Código Procesal Civil.

 

En consecuencia, el Tribunal considera que carece de objeto pronunciarse sobre la resolución judicial impugnada toda vez que esta ha quedado sin efecto, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA