EXP.
N.° 00105-2008-PA/TC
JUNÍN
ELÍAS
ALFÉREZ
FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de agosto de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Elías Alférez Flores contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de julio de 2006 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
aduciendo que se aplicó el Decreto Ley 25967 debido a que antes del 19 de
diciembre de 1992 el actor no cumplía con los requisitos para acceder a la
pensión adelantada solicitada a
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 25 de mayo del 2007, declara fundada la demanda por considerar que la contingencia ocurrió antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 y que, efectivamente, el demandante cumplió con los requisitos para una jubilación minera antes de la vigencia del decreto ley en cuestión.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el demandante percibe una pensión cuyo monto es superior a la pensión mínima, por lo que corresponde que esta acción sea dilucidada en la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
En el presente
caso, el demandante goza de una pensión de jubilación adelantada y solicita que
se le otorgue pensión de jubilación minera completa con arreglo a
3.
De autos obra, a
fojas 1,
4.
En tal sentido se
acredita con el certificado de trabajo, de fojas 3, que el
demandante laboró para
5. Respecto a la pretensión de una jubilación minera completa y sin topes debe recordarse que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado con relación al monto de la pensión máxima mensual que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78° del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967 que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismo para su modificación.
6.
Asimismo se ha
señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope
establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR,
Reglamento de
7. Siendo así y al gozar el demandante de una pensión adelantada máxima –conforme se observa de fojas 1- el goce de una pensión minera resulta equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.
8. En consecuencia al no haberse acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho fundamental alguno del demandante, carece de sustento la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA