EXP. N.° 00105-2008-PA/TC

JUNÍN

ELÍAS ALFÉREZ

FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Alférez Flores contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 87, su fecha 19 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de julio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable el Decreto Ley N.° 25967, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación con arreglo a la Ley 25009 y al Decreto Ley N.° 19990, sin topes, más el pago del reintegro de las pensiones devengadas así como los intereses legales que correspondan. Manifiesta que al aplicarse a su caso este dispositivo legal se ha vulnerado su derecho a la seguridad social.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que se aplicó el Decreto Ley 25967 debido a que antes del 19 de diciembre de 1992 el actor no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión adelantada solicitada a la Administración.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 25 de mayo del 2007, declara fundada la demanda por considerar que la contingencia ocurrió antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 y que, efectivamente, el demandante cumplió con  los requisitos para una jubilación minera antes de la vigencia del decreto ley en cuestión.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el demandante percibe una pensión cuyo monto es superior a la pensión mínima, por lo que corresponde que esta acción sea dilucidada en la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante goza de una pensión de jubilación adelantada y solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera completa con arreglo a la Ley N °  25009, sin los topes establecidos por el Decreto Ley 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De autos obra, a fojas 1, la Resolución N.° 13059-2000-ONP/DC, de fecha 17 de mayo de 2000, en la que se determina que el actor cesó en sus actividades laborales el 31 de diciembre de 1999, con 37 años de aportaciones, otorgándole al demandante una pensión de jubilación adelantada.

 

4.      En tal sentido se acredita con el certificado de trabajo, de  fojas  3, que el demandante laboró para la Southern Perú Copper Corporation, desde el 1 de marzo de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1999, habiendo sido su último cargo como operador rueda tenaza  en el Departamento Moldeo – Fundición del área de Ilo.

 

5.      Respecto a la pretensión de una jubilación minera completa y sin topes debe recordarse que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado con relación al monto de la pensión máxima mensual que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78° del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967 que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los  mecanismo  para su modificación.

 

6.      Asimismo se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009 ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

7.      Siendo así y al gozar el demandante de una pensión adelantada máxima –conforme se observa de fojas 1- el goce de una pensión minera resulta equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.

 

8.      En consecuencia al no haberse acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho fundamental alguno del  demandante, carece de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA