EXP. N.° 00107-2008-PA/TC
JUNÍN
EMILIO
CALDERÓN
ESPÍRITU
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Jauja), a los 1 días del mes de
setiembre de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Emilio Calderón Espíritu contra la sentencia
emitida por la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Junín de fojas 116, su fecha 2
de Octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de mayo de 2006
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando el reajuste de su pensión de jubilación en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales y la indexación trimestral
automática en aplicación de la
Ley N.º 23908, así como el pago de los reintegros e intereses
legales correspondientes. Afirma que viene percibiendo una suma inferior a la
que en realidad le corresponde como pensionista del D.L. 19990 y que es
beneficiario de la Ley
23908, a
pesar de los reclamos administrativos realizados.
La ONP contesta la demanda
alegando que resulta improcedente por cuanto los hechos y el petitorio no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado, asimismo que al recurrente ya se le ha otorgado una pensión
reducida conforme a la
Constitución y a las leyes vigentes.
El Quinto Juzgado Especializado
en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de
mayo de 2007, declara infundada la demanda por considerar que el monto de
la pensión inicial otorgada al
recurrente fue superior a los tres sueldos mínimos vitales, conforme a la Ley N.º 23908.
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del recurrente no
forma parte del contenido constitucionalmente protegido y que el amparo no es
la vía idónea para dilucidar la pretensión.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código
Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona
la suma específica de la pensión que percibe el recurrente, procede efectuar su
verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar
consecuencias irreparables, toda vez que del certificado médico
adjuntado (fojas 3) se desprende que el demandante se encuentra en grave estado
de salud (neumoconiosis con un menoscabo del 66%).
2.
El demandante solicita el reajuste de su pensión de
jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con la
indexación trimestral automática establecida en la Ley N.º 23908; así como el
pago de los reintegros.
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora
y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En dicho sentido se ha
establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria de la
Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres
sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada
oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un
monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la
pensión, durante el referido periodo, es decir hasta el 18 de diciembre de
1992.
5.
En el presente caso de la Resolución N.°
721-DRPOP-GRC-IPSS-85, de fecha 23 de
octubre de 1985, obrante a fojas 1, se advierte que se otorgó al demandante pensión
de jubilación del régimen especial a partir del 1 de abril de 1985, por el
monto de S/. 600,000.00 soles oro,
habiendo acreditado 27 años de aportaciones.
6.
Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, 1 de abril de 1985,
debe recordarse que el Decreto Supremo N.º
007-85-TR, vigente desde el 1 de marzo de 1985 hasta el 31 mayo de 1985,
estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de S/. 72,000.00 soles oro,
resultando que en aplicación de la
Ley N.º 23908 la pensión mínima vigente a la fecha de la
contingencia ascendió a S/. 216,000.00 soles oro.
7.
En tal sentido, advirtiéndose
que al recurrente se le otorgó una pensión inicial mayor al monto de la pensión mínima, no le
era aplicable la referida ley pues sólo procedía en beneficio del pensionista y
no en su perjuicio. Asimismo, teniendo en consideración que el demandante no ha
demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión inicial y
durante la vigencia de la referida norma hubiera percibido un monto inferior al
de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se desestima la
demanda también en este extremo por no haberse desvirtuado la presunción de
legalidad de los actos de la Administración. Queda obviamente, de no ser así, el demandante, en
facultad de ejercitar su derecho de acción para reclamar con la prueba
pertinente los montos dejados de percibir en la forma y modo correspondientes
ante juez competente.
8.
En cuanto al reajuste
automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del
Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias, por lo que este extremo de la demanda debe
declararse improcedente.
9.
De otro lado, conforme a los
criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y
reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y
en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.
415.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más años de aportaciones.
10. Por consiguiente, al constatarse de fojas 5 que el demandante
percibe S/. 518.97 nuevos soles, se concluye que no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal vigente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú le reconoce
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la afectación de la pensión inicial
mínima, y en cuanto a la pensión mínima vigente y en lo relativo al reajuste
trimestral automático.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo
de vigencia, quedando el actor, obviamente, en
facultad de ejercitar su derecho de acción para reclamar con la prueba
pertinente los montos dejados de percibir, de ser el caso, ante juez
competente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA