EXP. N.° 00107-2008-PA/TC

JUNÍN

EMILIO CALDERÓN

ESPÍRITU

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Jauja), a los 1 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Calderón Espíritu contra la sentencia emitida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Junín de fojas 116, su fecha 2 de Octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de mayo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales y la indexación trimestral automática en aplicación de la Ley N.º 23908, así como el pago de los reintegros e intereses legales correspondientes. Afirma que viene percibiendo una suma inferior a la que en realidad le corresponde como pensionista del D.L. 19990 y que es beneficiario de la Ley 23908, a pesar de los reclamos administrativos realizados.

 

La ONP contesta la demanda alegando que resulta improcedente por cuanto los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, asimismo que al recurrente ya se le ha otorgado una pensión reducida conforme a la Constitución y a las leyes vigentes.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo  Civil de Huancayo, con fecha 23 de mayo de 2007, declara infundada la demanda por considerar que el monto de la  pensión inicial otorgada al recurrente fue superior a los tres sueldos mínimos vitales, conforme a la Ley N.º 23908.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del recurrente no forma parte del contenido constitucionalmente protegido y que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el recurrente, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, toda vez que del certificado médico adjuntado (fojas 3) se desprende que el demandante se encuentra en grave estado de salud (neumoconiosis con un menoscabo del 66%).

 

2.      El demandante solicita el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con la indexación trimestral automática establecida en la Ley N.º 23908; así como el pago de los reintegros.

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En dicho sentido se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo, es decir hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.      En el presente caso de la Resolución N.° 721-DRPOP-GRC-IPSS-85, de fecha  23 de octubre de 1985, obrante a fojas 1, se advierte que se otorgó al demandante pensión de jubilación del régimen especial a partir del 1 de abril de 1985, por el monto de S/. 600,000.00  soles oro, habiendo acreditado 27 años de aportaciones.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, 1 de abril de 1985, debe recordarse que el Decreto Supremo N.º  007-85-TR, vigente desde el 1 de marzo de 1985 hasta el 31 mayo de 1985, estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de S/. 72,000.00 soles oro, resultando que en aplicación de la Ley N.º 23908 la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia ascendió a S/. 216,000.00 soles oro.

 

7.      En tal sentido, advirtiéndose que al recurrente se le otorgó una pensión inicial  mayor al monto de la pensión mínima, no le era aplicable la referida ley pues sólo procedía en beneficio del pensionista y no en su perjuicio. Asimismo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión inicial y durante la vigencia de la referida norma hubiera percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se desestima la demanda también en este extremo por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración. Queda  obviamente, de no ser así, el demandante, en facultad de ejercitar su derecho de acción para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de percibir en la forma y modo correspondientes ante juez competente.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias, por lo que este extremo de la demanda debe declararse improcedente.

 

9.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más  años de aportaciones.

 

10.  Por consiguiente, al constatarse de fojas 5 que el demandante percibe S/. 518.97 nuevos soles, se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú le reconoce

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación de la pensión inicial mínima, y en cuanto a la pensión mínima vigente y en lo relativo al reajuste trimestral automático.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda  en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, quedando el actor, obviamente, en facultad de ejercitar su derecho de acción para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de percibir, de ser el caso, ante juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA