EXP. 00108-2006-PA/TC

AREQUIPA

BRÍGIDA BLANCO

VDA. DE MAMANI

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 31 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 00108-2006-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini, y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini, y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Brígida Blanco Vda. de Mamani contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 88, su fecha 16 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de abril de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000033661-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de abril de 2003; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándole pensión de viudez sobre la base de los 27 años y 2 meses que laboró su cónyuge causante, y se actualice y nivele su pensión de viudez en aplicación de los artículos 1.º y 4.º Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, los devengados y los intereses legales correspondientes.

            El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 18 de abril de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que, la controversia se centra en el reconocimiento de un derecho, lo que debe ser resuelto en un proceso que cuente con una etapa probatoria que permita resolver la cuestión controvertida.

 

La ONP no contesta el traslado de la apelación.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, por considerar que conforme al inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el proceso contencioso administrativo constituye la vía procedimental8 específica, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional vulnerado

 

2.       En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello.

 

3.      Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento a la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida

 

Delimitación del petitorio

 

4.       La demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez sobre la base de los 27 años y 2 meses que laboró su cónyuge causante, y que se actualice y nivele su pensión de viudez en aplicación de los artículos 1.º y 4.º Ley N.º 23908.

 

Análisis de la controversia

 

5.      En cuanto al reconocimiento de los años de aportaciones que efectuó el cónyuge causante de la demandante, debe precisarse que del cuadro de resumen de aportaciones obrantes a fojas 9, se aprecia que la ONP ha reconocido que el cónyuge causante de la demandante había efectuado 17 años y 4 meses de aportaciones, ya que no se habían acreditado las aportaciones de los años de 1958 a 1967.

 

6.      Sobre el particular, debe señalarse que con los certificados de trabajo obrantes de fojas 12 a 15, se acredita que el cónyuge causante de la demandante acreditó haber laborado para la Compañía Minera Huarón S.A. desde el 15 de enero de 1955 hasta el 18 de abril de1967, para las Minas de Cobre de Chapi S.A. desde el 20 de enero de 1969 hasta el 12 de marzo de 1977; y para la Compañía Minas Ocoña S.A. desde el 8 de agosto de 1981 hasta el 23 de mayo de 1988.

 

7.      Por lo tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada el cónyuge causante de la demandante acredita haber efectuado 27 años y 2 meses de aportaciones, dentro de las cuales se encuentran incluidas los 17 años y 4 meses de aportaciones reconocidas por la emplazada. En consecuencia, la emplazada debe otorgarle a la demandante una pensión de viudez calculada sobre la base de los 27 años de aportaciones que efectuó su cónyuge causante.

 

8.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

9.      Asimismo, debe tenerse presente que en el fundamento 4 de la STC 5055-2006-PA, este Tribunal, ha establecido que “el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908”.

 

10.  En el presente caso, de la Resolución N.º 0000033661-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de abril del 2003 obrante a fojas 4, se evidencia que a la demandante se le otorgo pensión de viudez a partir del 23 de mayo de 1988, y se dispuso abonar sus pensiones devengadas a partir del 6 de diciembre de 2001.

 

11.  En consecuencia, al demandante no le resulta aplicable la pensión mínima establecida en el artículo 1.º de la Ley N.º 23908, ya que el pago efectivo de sus pensiones devengadas se inició con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

12.  En cuanto al reajuste dispuesto en el artículo 4.º de la Ley N.º 23908, debemos señalar que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.

 

13.  No obstante, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.ºs 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

14.  Sobre el particular, cabe indicar que con la constancia de pago obrante a fojas 16, se demuestra que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, por lo que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en el extremo que solicita el reconocimiento de aportaciones; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 0000033661-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de abril de 2003.

 

2.      Ordenar a que la emplazada cumpla con otorgarle a la demandante una pensión de viudez sobre la base de los 27 años de aportaciones que efectuó su cónyuge causante, con el abono de los reintegros, los intereses legales y los costos procesales.

 

3.      INFUNDADA la aplicación de la Ley N.º 23908.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 00108-2006-PA/TC

AREQUIPA

BRÍGIDA BLANCO

VDA. DE MAMANI

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Brígida Blanco Vda. de Mamani contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 88, su fecha 16 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

1.      La demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, por considerar que conforme al inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el proceso contencioso administrativo constituye la vía procedimental8 específica, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional vulnerado

 

2.       En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello.

 

3.      Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento a la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida

 

Delimitación del petitorio

 

4.       La demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez sobre la base de los 27 años y 2 meses que laboró su cónyuge causante, y que se actualice y nivele su pensión de viudez en aplicación de los artículos 1.º y 4.º Ley N.º 23908.

 

Análisis de la controversia

 

5.      En cuanto al reconocimiento de los años de aportaciones que efectuó el cónyuge causante de la demandante, debe precisarse que del cuadro de resumen de aportaciones obrantes a fojas 9, se aprecia que la ONP ha reconocido que el cónyuge causante de la demandante había efectuado 17 años y 4 meses de aportaciones, ya que no se habían acreditado las aportaciones de los años de 1958 a 1967.

 

6.      Sobre el particular, debe señalarse que con los certificados de trabajo obrantes de fojas 12 a 15, se acredita que el cónyuge causante de la demandante acreditó haber laborado para la Compañía Minera Huarón S.A. desde el 15 de enero de 1955 hasta el 18 de abril de1967, para las Minas de Cobre de Chapi S.A. desde el 20 de enero de 1969 hasta el 12 de marzo de 1977; y para la Compañía Minas Ocoña S.A. desde el 8 de agosto de 1981 hasta el 23 de mayo de 1988.

 

7.      Por lo tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada el cónyuge causante de la demandante acredita haber efectuado 27 años y 2 meses de aportaciones, dentro de las cuales se encuentran incluidas los 17 años y 4 meses de aportaciones reconocidas por la emplazada. En consecuencia, la emplazada debe otorgarle a la demandante una pensión de viudez calculada sobre la base de los 27 años de aportaciones que efectuó su cónyuge causante.

 

8.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

9.      Asimismo, debe tenerse presente que en el fundamento 4 de la STC 5055-2006-PA, este Tribunal, ha establecido que “el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908”.

 

10.  En el presente caso, de la Resolución N.º 0000033661-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de abril del 2003 obrante a fojas 4, se evidencia que a la demandante se le otorgo pensión de viudez a partir del 23 de mayo de 1988, y se dispuso abonar sus pensiones devengadas a partir del 6 de diciembre de 2001.

 

11.  En consecuencia, al demandante no le resulta aplicable la pensión mínima establecida en el artículo 1.º de la Ley N.º 23908, ya que el pago efectivo de sus pensiones devengadas se inició con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

12.  En cuanto al reajuste dispuesto en el artículo 4.º de la Ley N.º 23908, debemos señalar que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.

 

13.  No obstante, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.ºs 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

14.  Sobre el particular, cabe indicar que con la constancia de pago obrante a fojas 16, se demuestra que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, por lo que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda, en el extremo que solicita el reconocimiento de aportaciones e INFUNDADA en el extremo de la aplicación de la Ley N.º 23908.

 

 

SR.

 

ALVA ORLANDINI