EXP.
00108-2006-PA/TC
AREQUIPA
BRÍGIDA BLANCO
VDA. DE MAMANI
RAZÓN
DE RELATORÍA
Lima, 31 de enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente N.° 00108-2006-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda, es aquella
conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini, y
Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa
debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del
magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto
con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este
magistrado.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes
de enero de 2008, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini, y Beaumont Callirgos,
magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en
funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Brígida Blanco
Vda. de Mamani contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 88, su fecha 16 de noviembre de 2005, que
declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2005, la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000033661-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de abril de 2003; y que, en
consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándole pensión de viudez sobre
la base de los 27 años y 2 meses que laboró su cónyuge causante, y se actualice
y nivele su pensión de viudez en aplicación de los artículos 1.º y 4.º Ley N.º
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la
indexación trimestral automática, los devengados y los intereses legales
correspondientes.
El Noveno Juzgado Civil de Arequipa,
con fecha 18 de abril de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que, la controversia se
centra en el reconocimiento de un derecho, lo que
debe ser resuelto en un proceso que cuente con una etapa probatoria que permita
resolver la cuestión controvertida.
La ONP no
contesta el traslado de la apelación.
La recurrida confirma la apelada por
el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en
primera como en segunda instancia, por considerar que conforme al inciso 2) del
artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el proceso contencioso
administrativo constituye la vía procedimental8 específica, igualmente
satisfactoria para la protección del derecho constitucional vulnerado
2.
En el
fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no
forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la
medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue
el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los
requisitos legales para ello.
3.
Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento a
la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que
rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal considera que corresponde analizar el
fondo de la cuestión controvertida
Delimitación del petitorio
4.
La demandante pretende que se le
otorgue una pensión de viudez sobre la base de los 27 años y 2 meses que laboró
su cónyuge causante, y que se actualice y nivele su pensión de viudez en
aplicación de los artículos 1.º y 4.º Ley N.º 23908.
Análisis de la controversia
5.
En cuanto al reconocimiento de los años de aportaciones
que efectuó el cónyuge causante de la demandante, debe precisarse que del
cuadro de resumen de aportaciones obrantes a fojas 9, se aprecia que la ONP ha reconocido que el
cónyuge causante de la demandante había efectuado 17 años y 4 meses de
aportaciones, ya que no se habían acreditado las aportaciones de los años de 1958 a 1967.
6.
Sobre el particular, debe señalarse que con los
certificados de trabajo obrantes de fojas 12 a 15, se acredita que el cónyuge causante de
la demandante acreditó haber laborado para la Compañía Minera
Huarón S.A. desde el 15 de enero de 1955 hasta el 18 de abril de1967, para las
Minas de Cobre de Chapi S.A. desde el 20 de enero de 1969 hasta el 12 de marzo
de 1977; y para la
Compañía Minas Ocoña S.A. desde el 8 de agosto de 1981 hasta
el 23 de mayo de 1988.
7.
Por lo tanto, tomando en cuenta la documentación
mencionada el cónyuge causante de la demandante acredita haber efectuado 27 años
y 2 meses de aportaciones, dentro de las cuales se encuentran incluidas los 17
años y 4 meses de aportaciones reconocidas por la emplazada. En consecuencia,
la emplazada debe otorgarle a la demandante una pensión de viudez calculada
sobre la base de los 27 años de aportaciones que efectuó su cónyuge causante.
8.
En la STC
5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
9.
Asimismo, debe tenerse presente que en el fundamento 4
de la STC
5055-2006-PA, este Tribunal, ha establecido que “el beneficio de la pensión
mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante
la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo
81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se
inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908”.
10. En
el presente caso, de la
Resolución N.º 0000033661-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15
de abril del 2003 obrante a fojas 4, se evidencia que a la demandante se le
otorgo pensión de viudez a partir del 23 de mayo de 1988, y se dispuso abonar
sus pensiones devengadas a partir del 6 de diciembre de 2001.
11. En
consecuencia, al demandante no le resulta aplicable la pensión mínima
establecida en el artículo 1.º de la
Ley N.º 23908, ya que el pago efectivo de sus pensiones
devengadas se inició con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que
la demanda debe ser desestimada.
12. En
cuanto al reajuste dispuesto en el artículo 4.º de la Ley N.º 23908, debemos
señalar que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral automático de
las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta
exigible.
13. No
obstante, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.ºs
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
14. Sobre
el particular, cabe indicar que con la constancia de pago obrante a fojas 16,
se demuestra que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima
vigente, por lo que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo
legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la
Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda, en el extremo que solicita el reconocimiento
de aportaciones; en consecuencia, NULA
la Resolución N.º
0000033661-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de abril de 2003.
2.
Ordenar
a que la emplazada cumpla con otorgarle a la demandante una pensión de viudez
sobre la base de los 27 años de aportaciones que efectuó su cónyuge causante,
con el abono de los reintegros, los intereses legales y los costos procesales.
3. INFUNDADA
la
aplicación de la Ley N.º
23908.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP.
00108-2006-PA/TC
AREQUIPA
BRÍGIDA BLANCO
VDA. DE MAMANI
VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Voto que formula el magistrado
Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Brígida Blanco Vda. de Mamani contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 88, su fecha 16 de noviembre de 2005, que
declara improcedente la demanda de autos.
1.
La demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en
primera como en segunda instancia, por considerar que conforme al inciso 2) del
artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el proceso contencioso
administrativo constituye la vía procedimental8 específica, igualmente
satisfactoria para la protección del derecho constitucional vulnerado
2.
En el
fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no
forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la
medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son
susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue
el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los
requisitos legales para ello.
3.
Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento a
la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que
rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal considera que corresponde analizar el
fondo de la cuestión controvertida
Delimitación del petitorio
4.
La demandante pretende que se le
otorgue una pensión de viudez sobre la base de los 27 años y 2 meses que laboró
su cónyuge causante, y que se actualice y nivele su pensión de viudez en
aplicación de los artículos 1.º y 4.º Ley N.º 23908.
Análisis de la controversia
5.
En cuanto al reconocimiento de los años de aportaciones
que efectuó el cónyuge causante de la demandante, debe precisarse que del
cuadro de resumen de aportaciones obrantes a fojas 9, se aprecia que la ONP ha reconocido que el
cónyuge causante de la demandante había efectuado 17 años y 4 meses de
aportaciones, ya que no se habían acreditado las aportaciones de los años de 1958 a 1967.
6.
Sobre el particular, debe señalarse que con los
certificados de trabajo obrantes de fojas 12 a 15, se acredita que el cónyuge causante de
la demandante acreditó haber laborado para la Compañía Minera
Huarón S.A. desde el 15 de enero de 1955 hasta el 18 de abril de1967, para las
Minas de Cobre de Chapi S.A. desde el 20 de enero de 1969 hasta el 12 de marzo
de 1977; y para la
Compañía Minas Ocoña S.A. desde el 8 de agosto de 1981 hasta
el 23 de mayo de 1988.
7.
Por lo tanto, tomando en cuenta la documentación
mencionada el cónyuge causante de la demandante acredita haber efectuado 27
años y 2 meses de aportaciones, dentro de las cuales se encuentran incluidas
los 17 años y 4 meses de aportaciones reconocidas por la emplazada. En
consecuencia, la emplazada debe otorgarle a la demandante una pensión de viudez
calculada sobre la base de los 27 años de aportaciones que efectuó su cónyuge
causante.
8.
En la STC
5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
9.
Asimismo, debe tenerse presente que en el fundamento 4
de la STC
5055-2006-PA, este Tribunal, ha establecido que “el beneficio de la pensión
mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante
la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo
81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se
inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908”.
10. En
el presente caso, de la
Resolución N.º 0000033661-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15
de abril del 2003 obrante a fojas 4, se evidencia que a la demandante se le
otorgo pensión de viudez a partir del 23 de mayo de 1988, y se dispuso abonar
sus pensiones devengadas a partir del 6 de diciembre de 2001.
11. En
consecuencia, al demandante no le resulta aplicable la pensión mínima
establecida en el artículo 1.º de la
Ley N.º 23908, ya que el pago efectivo de sus pensiones
devengadas se inició con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que
la demanda debe ser desestimada.
12. En
cuanto al reajuste dispuesto en el artículo 4.º de la Ley N.º 23908, debemos
señalar que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral automático de
las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta
exigible.
13. No
obstante, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.ºs
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose
en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
14. Sobre
el particular, cabe indicar que con la constancia de pago obrante a fojas 16,
se demuestra que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima
vigente, por lo que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo
legal.
Por estos fundamentos, se debe
declarar FUNDADA la demanda, en el extremo que solicita el reconocimiento
de aportaciones e INFUNDADA en el
extremo de la aplicación de la
Ley N.º 23908.
SR.
ALVA
ORLANDINI