EXP.
00109-2006-PA/TC
AREQUIPA
IDA JULIA GÓMEZ
DE PAREDES
Lima, 14 de enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente N.° 00109-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Ida Julia Gómez de Paredes
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 19
de octubre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada
contesta la demanda alegando que
El Décimo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de enero de 2005,
declaró infundada la demanda, argumentando que el Decreto Supremo N.º
057-2002-EF establece en su artículo 3º los requisitos necesarios para el
otorgamiento de la prestación con carácter de definitiva y de conformidad con
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que se ha producido la contingencia después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, y que no obra en autos medio probatorio alguno idóneo que acredite en forma fehaciente que la actora, al 18 de diciembre de 1992, tenía más de 5 años de aportaciones, para encontrarse comprendida en el régimen del Decreto Ley N.º 19990, lo que, en todo caso, debe ser materia de prueba en el proceso correspondiente.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso, la
demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, la
pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. De
4. Los artículos 38°, 47° y 48°
del Decreto Ley N.° 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión
de jubilación bajo el régimen especial. En el caso de las mujeres, estas deben
tener 55 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes
del 1 de julio de 1936, y a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 19990,
encontrarse inscritas en las Cajas de Pensiones de
5. En el presente caso, consta
del Documento Nacional de Identidad de fojas 2 que la recurrente nació el 16 de
junio de 1931. Sin embargo, del documento obrante a fojas 5 se advierte que la
actora, antes del 19 de diciembre de 1992, no cuenta con el requisito referido
al mínimo de 5 años de aportaciones; asimismo, tampoco acredita haber estado
inscrita en alguna de las Cajas de Pensiones.
6. Por otra parte, la recurrente ha efectuado aportaciones hasta
el 9 de junio de 1993 acumulando 5 años completos de aportaciones; sin embargo,
conforme al artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967 –vigente a esa fecha– para
obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes
pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no
inferior a 20 años.
7. Por tanto, no habiéndose
acreditado la vulneración de algún derecho constitucional, carece de sustento
la demanda
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP.
0109-2006-PA/TC
AREQUIPA
IDA JULIA GÓMEZ
DE PAREDES
VOTO DEL
MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ida Julia Gómez de
Paredes contra la sentencia de
1.
Con fecha 19 de octubre de 2004, la recurrente
interpone demanda de amparo contra
2.
La emplazada contesta la demanda alegando que
3.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,
con fecha 17 de enero de 2005, declaró infundada la demanda, argumentando que
el Decreto Supremo N.º 057-2002-EF establece en su artículo 3º los requisitos
necesarios para el otorgamiento de la prestación con carácter de definitiva y
de conformidad con
4. La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que se ha producido la contingencia después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, y que no obra en autos medio probatorio alguno idóneo que acredite en forma fehaciente que la actora, al 18 de diciembre de 1992, tenía más de 5 años de aportaciones, para encontrarse comprendida en el régimen del Decreto Ley N.º 19990, lo que, en todo caso, debe ser materia de prueba en el proceso correspondiente.
FUNDAMENTOS
8.
En
9. En el presente caso, la
demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, la
pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar
el fondo de la cuestión controvertida.
10. De
11. Los artículos 38°, 47° y 48°
del Decreto Ley N.° 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión
de jubilación bajo el régimen especial. En el caso de las mujeres, estas deben
tener 55 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes
del 1 de julio de 1936, y a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 19990,
encontrarse inscritas en las Cajas de Pensiones de
12. En el presente caso, consta
del Documento Nacional de Identidad de fojas 2 que la recurrente nació el 16 de
junio de 1931. Sin embargo, del documento obrante a fojas 5 se advierte que la
actora, antes del 19 de diciembre de 1992, no cuenta con el requisito referido
al mínimo de 5 años de aportaciones; asimismo, tampoco acredita haber estado
inscrita en alguna de las Cajas de Pensiones.
13. Por otra parte, la recurrente ha efectuado aportaciones hasta
el 9 de junio de 1993 acumulando 5 años completos de aportaciones; sin embargo,
conforme al artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967 –vigente a esa fecha– para
obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes
pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no
inferior a 20 años.
14. Por tanto, no habiéndose
acreditado la vulneración de algún derecho constitucional, carece de sustento
la demanda, por lo que debe declararse infundada.
S.
ALVA ORLANDINI