EXP.  00109-2006-PA/TC

AREQUIPA

IDA JULIA GÓMEZ

DE PAREDES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 00109-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ida Julia Gómez de Paredes  contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 106, su fecha 14 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de octubre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación, al amparo del Decreto Ley N.º 19990, y se le paguen los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Resolución N.º 38199-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, le denegó la pretendida pensión de jubilación en el régimen especial regulado por los artículos 47º y 48º del Decreto Ley N.º 19990, con arreglo a ley, ya que si bien acreditó haber nacido antes del 1 de julio de 1936 no acreditó, antes del 19 de diciembre de 1992, contar con más de 5 años de aportaciones; por ende, no existe vulneración alguna de derechos.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de enero de 2005, declaró infundada la demanda, argumentando que el Decreto Supremo N.º 057-2002-EF establece en su artículo 3º los requisitos necesarios para el otorgamiento de la prestación con carácter de definitiva y de conformidad con la Ley N.º 27585, siendo estos los requisitos: certificado de trabajo, boletas de pago, liquidación de beneficios sociales, declaración jurada del empleador, informe de verificación de aportes, planillas de pago y otros documentos que permitan acreditar los años de aportación; en consecuencia, si para que la Administración Pública pueda otorgar pensión se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos que prueben el derecho a obtener una pensión, con mayor razón el Órgano Jurisdiccional necesita actuar tales pruebas para poder establecer tal derecho; siendo que, en el caso de autos, no existen elementos probatorios suficientes para poder determinar el derecho que solicita la demandante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que  se ha producido la contingencia después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, y que no obra en autos medio probatorio alguno idóneo que acredite en forma fehaciente que la actora, al 18 de diciembre de 1992, tenía más de 5 años de aportaciones, para encontrarse comprendida en el régimen del Decreto Ley N.º 19990, lo que, en todo caso, debe ser materia de prueba en el proceso correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al  Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N.º 0000041782-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de mayo de 2003, obrante a fojas 9, se desprende que la  ONP  le denegó a la  demandante  la  pensión  de  jubilación solicitada, porque no cuenta con las aportaciones exigidas para el otorgamiento de una pensión de jubilación.

 

4.      Los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial. En el caso de las mujeres, estas deben tener 55 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936, y a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, encontrarse inscritas en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

5.      En el presente caso, consta del Documento Nacional de Identidad de fojas 2 que la recurrente nació el 16 de junio de 1931. Sin embargo, del documento obrante a fojas 5 se advierte que la actora, antes del 19 de diciembre de 1992, no cuenta con el requisito referido al mínimo de 5 años de aportaciones; asimismo, tampoco acredita haber estado inscrita en alguna de las Cajas de Pensiones.

 

6.      Por otra parte,  la recurrente ha efectuado aportaciones hasta el 9 de junio de 1993 acumulando 5 años completos de aportaciones; sin embargo, conforme al artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967 –vigente a esa fecha– para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no inferior a 20 años.

 

7.      Por tanto, no habiéndose acreditado la vulneración de algún derecho constitucional, carece de sustento la demanda

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP.  0109-2006-PA/TC

AREQUIPA

IDA JULIA GÓMEZ

DE PAREDES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ida Julia Gómez de Paredes  contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 106, su fecha 14 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 19 de octubre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación, al amparo del Decreto Ley N.º 19990, y se le paguen los devengados e intereses legales correspondientes.

 

2.      La emplazada contesta la demanda alegando que la Resolución N.º 38199-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, le denegó la pretendida pensión de jubilación en el régimen especial regulado por los artículos 47º y 48º del Decreto Ley N.º 19990, con arreglo a ley, ya que si bien acreditó haber nacido antes del 1 de julio de 1936 no acreditó, antes del 19 de diciembre de 1992, contar con más de 5 años de aportaciones; por ende, no existe vulneración alguna de derechos.

 

3.      El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de enero de 2005, declaró infundada la demanda, argumentando que el Decreto Supremo N.º 057-2002-EF establece en su artículo 3º los requisitos necesarios para el otorgamiento de la prestación con carácter de definitiva y de conformidad con la Ley N.º 27585, siendo estos los requisitos: certificado de trabajo, boletas de pago, liquidación de beneficios sociales, declaración jurada del empleador, informe de verificación de aportes, planillas de pago y otros documentos que permitan acreditar los años de aportación; en consecuencia, si para que la Administración Pública pueda otorgar pensión se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos que prueben el derecho a obtener una pensión, con mayor razón el Órgano Jurisdiccional necesita actuar tales pruebas para poder establecer tal derecho; siendo que, en el caso de autos, no existen elementos probatorios suficientes para poder determinar el derecho que solicita la demandante.

 

4.      La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que  se ha producido la contingencia después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, y que no obra en autos medio probatorio alguno idóneo que acredite en forma fehaciente que la actora, al 18 de diciembre de 1992, tenía más de 5 años de aportaciones, para encontrarse comprendida en el régimen del Decreto Ley N.º 19990, lo que, en todo caso, debe ser materia de prueba en el proceso correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

 

8.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

9.      En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al  Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

10.  De la Resolución N.º 0000041782-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de mayo de 2003, obrante a fojas 9, se desprende que la  ONP  le denegó a la  demandante  la  pensión  de  jubilación solicitada, porque no cuenta con las aportaciones exigidas para el otorgamiento de una pensión de jubilación.

 

11.  Los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial. En el caso de las mujeres, estas deben tener 55 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936, y a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, encontrarse inscritas en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

12.  En el presente caso, consta del Documento Nacional de Identidad de fojas 2 que la recurrente nació el 16 de junio de 1931. Sin embargo, del documento obrante a fojas 5 se advierte que la actora, antes del 19 de diciembre de 1992, no cuenta con el requisito referido al mínimo de 5 años de aportaciones; asimismo, tampoco acredita haber estado inscrita en alguna de las Cajas de Pensiones.

 

13.  Por otra parte,  la recurrente ha efectuado aportaciones hasta el 9 de junio de 1993 acumulando 5 años completos de aportaciones; sin embargo, conforme al artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967 –vigente a esa fecha– para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no inferior a 20 años.

 

14.  Por tanto, no habiéndose acreditado la vulneración de algún derecho constitucional, carece de sustento la demanda, por lo que debe declararse infundada.

 

S.

 

ALVA ORLANDINI