EXP.
N.° 00112-2008-PA/TC
JUNÍN
BLANCA
LUCRECIA
GARCÍA
QUIROZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Jauja, a los 22 días del mes
de abril de 2008, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Rámirez,
Calle Hayen y álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Blanca Lucrecia García Quiroz contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 86, su fecha 11 de octubre de 2007, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de agosto de 2006 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
04787, de fecha 15 de setiembre de 1993, y que en
consecuencia se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el
abono de la indexación trimestral; asimismo se disponga el pago de los
devengados e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley N.° 23908 fue
sustituida a partir del 13 de enero de 1988 por la Ley N.° 24786, Ley General
del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS. Este nuevo régimen sustituyó
el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la
pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia
a tres SMV.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de mayo
de 2007, declaró fundada en parte la demanda por considerar que a la demandante
se le otorgó un monto inferior al establecido a la fecha de su contingencia; e
improcedente en cuanto a la indexación trimestral solicitada.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar
que la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, ya que percibe un monto superior al establecido como pensión mínima;
por lo que deberá dilucidar su demanda en un proceso contencioso
administrativo.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la
demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias
del caso (grave estado de salud de la demandante), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
§ Delimitación del
petitorio
- La
demandante solicita que se incremente su pensión de jubilación en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, como consecuencia de la
aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.
§ Análisis de la
controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo
VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que
(...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones
vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima,
pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su
período de vigencia. En consecuencia el beneficio de la pensión mínima
no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990 el pago
efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley N.º
23908.
- En
el presente caso mediante la Resolución N.° 004787, de fecha 15 de setiembre de 1993, obrante a fojas 1, se advierte que: a)
se le otorgó pensión de jubilación a favor de la demandante a partir del 6
de agosto de 1992, por el monto de I/. 51’428,935.63; y, b) acreditó 29
años de aportaciones. Al respecto se debe de precisar que la última
referencia respecto a la pensión mínima fue el Decreto Supremo N.°
02-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 el ingreso mínimo legal; por lo que
en aplicación de la Ley
N.° 23908, la pensión mínima legal se encontraba
establecida en I/m. 36.00, equivalente a I/. 36’000,000.00. Por
consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el
beneficio dispuesto en la
Ley N.° 23908, no le resultaba aplicable. No obstante,
de ser el caso, queda a salvo el derecho de reclamar los montos
dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.
- De
otro lado importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho
propio con 20 años o más de aportaciones.
- Por
consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 4, que la demandante percibe
una suma superior a la pensión mínima vital vigente, se advierte que no se
está vulnerando el derecho al mínimo legal.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema nacional de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la
creación del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido
por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA en parte la demanda, en los
extremos a la alegada afectación del derecho al mínimo vital vigente, a la
aplicación de la Ley N.°
23908 a
la pensión inicial de la demandante y a la indexación trimestral solicitada.
2. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con
posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992,
quedando obviamente, la actora, en facultad de ejercitar su derecho de acción
ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA