EXP. N.° 00112-2008-PA/TC

JUNÍN

BLANCA LUCRECIA

GARCÍA QUIROZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Jauja, a los 22 días del mes de abril de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Rámirez, Calle Hayen y álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Lucrecia García Quiroz contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 86, su fecha 11 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de agosto de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 04787, de fecha 15 de setiembre de 1993, y que en consecuencia se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral; asimismo se disponga el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley N.° 23908 fue sustituida a partir del 13 de enero de 1988 por la Ley N.° 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS. Este nuevo régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia a tres SMV.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de mayo de 2007, declaró fundada en parte la demanda por considerar que a la demandante se le otorgó un monto inferior al establecido a la fecha de su contingencia; e improcedente en cuanto a la indexación trimestral solicitada.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, ya que percibe un monto superior al establecido como pensión mínima; por lo que deberá dilucidar su demanda en un proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

    §  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud de la demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. La demandante solicita que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, como consecuencia de la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990 el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. En el presente caso mediante la Resolución N.° 004787, de fecha 15 de setiembre de 1993, obrante a fojas 1, se advierte que: a) se le otorgó pensión de jubilación a favor de la demandante a partir del 6 de agosto de 1992, por el monto de I/. 51’428,935.63; y, b) acreditó 29 años de aportaciones. Al respecto se debe de precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima fue el Decreto Supremo N.° 02-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 el ingreso mínimo legal; por lo que en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00, equivalente a I/. 36’000,000.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, queda  a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

  1. De otro lado importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 20 años o más de aportaciones.

 

  1. Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 4, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vital vigente, se advierte que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar INFUNDADA en parte la demanda, en los extremos a la alegada afectación del derecho al mínimo vital vigente, a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial de la demandante y a la indexación trimestral solicitada.

 

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a  la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente, la actora, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA