EXP. 00113-2007-PA/TC
LIMA
TEODOSIO PUSCAN
VARGAS
En Lima, a 20 de julio de 2007,
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Teodosio Puscan Vargas contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha
21 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la acción de amparo, al carecer de etapa probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente.
El Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de setiembre de 2004, declara fundada la demanda de amparo considerando que el actor ha acreditado 7 años de aportaciones antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que le corresponde percibir una pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley 19990.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente, al carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación reducida conforme a lo establecido por los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres. Asimismo, según el artículo 42 del referido decreto ley, los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportes pero menos de 15 o 13 años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte, respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.
4. Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, corriente a fojas 11, se acredita que éste nació el 10 de noviembre de 1930 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 10 de noviembre de 1990.
5.
De las cuestionadas resoluciones, de fojas 6 y 9
respectivamente, se advierte que
6.
Sobre el particular, cabe señalar que el inciso d),
artículo 7, de
7. Asimismo, que en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8.
Del certificado de trabajo obrante a fojas 3, expedido
por
9. En consecuencia, el demandante cuenta con el número de años de aportes requerido y alcanzó la contingencia el 10 de noviembre de 1990, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que, al reunir los requisitos (edad y aportaciones) establecidos en los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990, le corresponde percibir una pensión de jubilación reducida conforme al mencionado régimen.
10. En
cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deberán ser abonadas conforme
lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990 –para lo cual se tendrá en
cuenta la fecha de la apertura del Expediente 11100215903– y en la forma
establecida por
11. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda de ser estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, nulas las Resoluciones 0000043189-2003-ONP/DC/DL 19990 y 3757-2004-GO/ONP.
2.
Ordena que la demandada expida una nueva resolución
otorgando al actor pensión de jubilación reducida conforme al régimen del
Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la
presente; debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ