EXP. 00113-2007-PA/TC

LIMA

TEODOSIO PUSCAN

VARGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 20 de julio de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodosio Puscan Vargas contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 12 de julio de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 0000043189-2003-ONP/DC/DL 19990 y 3757-2004-GO/ONP, de fecha 28 de mayo de 2003 y 19 de marzo de 2004, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la acción de amparo, al carecer de etapa probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente.

 

            El Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de setiembre de 2004, declara fundada la demanda de amparo considerando que el actor ha acreditado 7 años de aportaciones antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que le corresponde percibir una pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley 19990.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente, al carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación reducida conforme a lo establecido por los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres. Asimismo, según el artículo 42 del referido decreto ley, los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportes pero menos de 15 o 13 años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte, respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, corriente a fojas 11, se acredita que éste nació el 10 de noviembre de 1930 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 10 de noviembre de 1990.

 

5.    De las cuestionadas resoluciones, de fojas 6 y 9 respectivamente, se advierte que la ONP le deniega pensión de jubilación al demandante por considerar que no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que de acreditarse las aportaciones efectuadas en el periodo comprendido desde el año 1951 hasta el año 1959, estas perderían validez conforme al artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR Reglamento de la Ley 13640.

6.      Sobre el particular, cabe señalar que el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      Asimismo, que en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      Del certificado de trabajo obrante a fojas 3, expedido por la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. en liquidación, consta que el recurrente laboró como obrero desde el 10 de agosto de 1951 hasta el 23 de febrero de 1959, acreditando 7 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.      En consecuencia, el demandante cuenta con el número de años de aportes requerido y alcanzó la contingencia el 10 de noviembre de 1990, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que, al reunir los requisitos (edad y aportaciones) establecidos en los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990, le corresponde percibir una pensión de jubilación reducida conforme al mencionado régimen.

 

10.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deberán ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990 –para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente 11100215903– y en la forma establecida por la Ley 28798.

 

11.  Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda de ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, nulas las Resoluciones 0000043189-2003-ONP/DC/DL 19990 y 3757-2004-GO/ONP.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación reducida conforme al régimen del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ