EXP. N.° 00113-2008-Q/TC

PUNO

RICHARD EDWIN

CHARCA RODRÍGUEZ – PROCURADOR 

DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN ROMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Richard Charca Rodríguez, Procurador Público de la Municipalidad Provincial San Román, en el proceso de cumplimiento seguido en su contra por Hugo Valencia Martínez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Adicionalmente este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, que también procede admitir el recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que la Sala Civil de San Román-Juliaca denegó el recurso de agravio constitucional fundamentando su decisión en el artículo 18º del  Código Procesal Constitucional, pero sin hacer una evaluación de lo dispuesto en la STC 4853-2004-PA.

 

4.      Que en el recurso de agravio constitucional presentado el 14 de febrero de 2008, el recurrente afirma que la sentencia de segundo grado ha sido expedida en contravención del precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 168-2005-PA, sobre los supuestos de procedibilidad de las demandas de cumplimiento. Siendo allí así su pretensión se encuentra sustentada en lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la citada  STC 4853-2004-PA, sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del precedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA