EXP. N.° 00113-2008-Q/TC
PUNO
RICHARD EDWIN
CHARCA RODRÍGUEZ – PROCURADOR
DE LA
MUNICIPALIDAD DE SAN ROMÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de setiembre
de 2008
VISTO
El recurso de queja presentado
por Richard Charca Rodríguez, Procurador Público de la Municipalidad Provincial
San Román, en el proceso de cumplimiento seguido en su contra por Hugo Valencia
Martínez; y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data
y acción de cumplimiento. Adicionalmente este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el
13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El
Peruano, que también procede admitir el recurso de agravio constitucional
(RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión
estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un
precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de
las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal
Constitucional”.
2.
Que de conformidad
con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y
lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja
interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a
ley.
3.
Que la Sala Civil de San
Román-Juliaca denegó el recurso de agravio constitucional fundamentando su
decisión en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, pero sin
hacer una evaluación de lo dispuesto en la STC 4853-2004-PA.
4.
Que en el recurso
de agravio constitucional presentado el 14 de febrero de 2008, el recurrente
afirma que la sentencia de segundo grado ha sido expedida en contravención del
precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 168-2005-PA, sobre los
supuestos de procedibilidad de las demandas de
cumplimiento. Siendo allí así su pretensión se encuentra sustentada en lo
dispuesto por el Tribunal Constitucional en la citada STC 4853-2004-PA,
sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del
precedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja.
Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO
ÁLVAREZ
MIRANDA