EXP.
N.° 00114-2008-PA/TC
JUNÍN
VÍCTOR
DIONICIO
HUAYTARA
HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de agosto de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Dionicio Huaytara Huamán contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de julio de 2006 la
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda por estimar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, para el presente proceso existe una vía igualmente satisfactoria.
La recurrida confirma la apelada considerando que el petitorio no forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión por lo que corresponde resolverse en el proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el actor pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera sin la aplicación del Decreto Ley N.º 25967, más devengados, intereses, costos y costas.
§ Análisis de la controversia
3. Conforme a la resolución obrante a fojas 3 de autos, el demandante pretende que se declare inaplicable la resolución que le concede pensión de jubilación dentro del sistema del Decreto Ley N.º 19990 y se le otorgue pensión de jubilación minera dentro de la ley N.º 25009, sin la aplicación del sistema de cálculo y tope regulados por el Decreto Ley N.º 25967, más devengados, intereses, costos y costas .
4.
El artículo
1º de
5. Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 1, se acredita que nació el 8 de mayo de 1947, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 8 de mayo de 1992.
6. En el presente caso de los actuados se verifica que cuando empezó a regir el Decreto Ley N.º 25967, el actor contaba con la edad requerida (45 años de edad) y su cese se produjo el 5 de julio de 1997, con 29 años, 9 meses y 16 días de aportaciones en la sección minas subsuelo, según consta en el certificado de trabajo de fojas 2; asimismo, según el certificado médico expedido el 9 de agosto de 2002 por el Instituto de Salud Ocupacional “Alberto Hurtado Abadia” de Ministerio de Salud (fojas 5) se acredita que el actor padece de silicosis.
7. Es innegable que el titular del derecho, antes de la expedición del Decreto Ley N.º 25967, reunió los requisitos para obtener una pensión minera completa sin la aplicación del Decreto Ley N.º 25967.
8.
Sin embargo, del análisis de
9.
A este respecto es menester puntualizar que si bien al actor le
correspondería percibir una pensión minera por enfermedad profesional, dicha
prestación –al igual que las prestaciones reguladas por los artículos 1.° y 2.° de
10. Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, y luego fueron modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
11.
En cuanto al pago
de las pensiones devengadas, por ser esta una pretensión accesoria, corre la
suerte de la principal; consecuentemente, habiéndose determinado que no existe
diferencia entre el monto que viene percibiendo el actor y la pensión completa
de jubilación minera que le correspondería percibir en aplicación del artículo
6.º de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA