EXP. N.° 00114-2008-PA/TC

JUNÍN

VÍCTOR DIONICIO

HUAYTARA HUAMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Dionicio Huaytara Huamán contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 97, su fecha 10 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de julio de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000034452-2002-ONP/DC/19990, de fecha 3 de julio de 2002, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación aplicando el Decreto Ley N.° 19990 y, retroactivamente, el Decreto Ley N.° 25967, y que se expida una nueva resolución que le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.º 25009, más devengados, intereses, costas y costos. Manifiesta haber trabajado en una mina subterránea, durante 29 años y padecer de neumoconiosis.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda por estimar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, para el presente proceso existe una vía igualmente satisfactoria.

 

La recurrida confirma la apelada considerando que el petitorio no forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión por lo que corresponde resolverse en el proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el actor pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera sin la aplicación del Decreto Ley N 25967, más devengados, intereses, costos y costas.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        Conforme a la resolución obrante a fojas 3 de autos, el demandante pretende que se declare inaplicable la resolución que le concede pensión de jubilación dentro del sistema del Decreto Ley N 19990 y se le otorgue pensión de jubilación minera dentro de la ley N.º 25009, sin la aplicación del sistema de cálculo y tope regulados por el Decreto Ley N.º 25967, más devengados, intereses, costos y costas .

 

4.        El  artículo 1º de la Ley N 25009, de jubilación minera, preceptúa que la edad de jubilación de los trabajadores que laboren en mina subterránea será a partir de los 45 años de edad. Conforme al artículo 2º deben acreditar 20 años de aportes y por lo menos 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en la modalidad. El artículo 6° de la citada ley precisa que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija el requisito de aportaciones establecido por la mencionada ley.

 

5.        Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 1, se acredita que nació el 8 de mayo de 1947, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 8 de mayo de 1992.

 

6.        En el presente caso de los actuados se verifica que cuando empezó a regir el Decreto Ley N.º 25967, el actor contaba con la edad requerida (45 años de edad) y su cese se produjo el 5 de julio de 1997, con 29 años, 9 meses y 16 días de aportaciones en la sección minas subsuelo, según consta en el certificado de trabajo de fojas 2; asimismo, según el certificado médico expedido el 9  de agosto de 2002 por el Instituto de Salud Ocupacional “Alberto Hurtado Abadia” de Ministerio de Salud (fojas 5) se acredita que el actor padece de silicosis.

 

7.        Es innegable que el titular del derecho, antes de la expedición del Decreto Ley N 25967, reunió los requisitos para obtener una pensión minera completa sin la aplicación del Decreto Ley N.º 25967.

 

8.        Sin embargo, del análisis de la Resolución cuestionada se advierte que, habiéndosele otorgado pensión de jubilación en los términos y condiciones que estipulan el Decreto Ley 19990, y habiéndose fijado el monto de su pensión en el máximo mensual vigente, el recurrente ya viene percibiendo pensión completa de jubilación.

 

9.        A este respecto es menester puntualizar que si bien al actor le correspondería percibir una pensión minera por enfermedad profesional, dicha prestación –al igual que las prestaciones reguladas por los artículos 1 y 2.° de la Ley 25009– se otorga al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del asegurado (pensión completa), según lo establecido por los artículos 6.° de la Ley 25009 y 20.° de su reglamento. Sin embargo la referida prestación se encuentra limitada al monto máximo fijado por el Decreto Ley 19990, a tenor de lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley 25009 y 9.° de su reglamento. Siendo así, el actor goza de una pensión máxima, que resulta equivalente, en su caso, a la pensión minera por labores realizadas con exposición directa a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, o por enfermedad profesional, razón por la cual su modificación no implicaría un incremento en el monto que en la actualidad percibe.

 

10.    Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del  artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, y luego fueron modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

11.    En cuanto al pago de las pensiones devengadas, por ser esta una pretensión accesoria, corre la suerte de la principal; consecuentemente, habiéndose determinado que no existe diferencia entre el monto que viene percibiendo el actor y la pensión completa de jubilación minera que le correspondería percibir en aplicación del artículo 6 de la Ley 25009, no hay pensiones devengadas pendientes de cancelación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA