EXP.
N.° 00115-2007-PA/TC
LIMA
SAMUEL
MARTÍN
GOMEZ
COPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 15 días del mes de febrero
de 2007,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Samuel Martín Gomez
Copa contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de
junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada deduce la excepción de caducidad y, contestando la demanda,
expresa que el demandante no reúne los requisitos que exige
El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de febrero de 2005, declara infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda por considerar que la pretensión del actor debe ser objeto de análisis y debate probatorio en una vía más lata que la acción de amparo, que carece de estación probatoria.
La recurrida, por sus fundamentos, confirma la apelada estimando además que el accionante no ha acreditado haber estado expuesto en la realización de sus labores a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso el
demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a lo establecido en
3.
Los artículos 1° y
2° de
4.
Este Colegiado
considera que en atención al derecho fundamental en debate procede la
aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código
Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso la configuración
legal del derecho a la pensión deberá ser analizada, según lo que prescribe el
artículo el artículo 3° de
5. Al respecto, al artículo 3° de la precitada ley señala que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2° ( 30 años) el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 15 años”.
6. Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 13, se desprende que el demandante nació el 12 de octubre de 1941 y que cumplió los 50 años de edad el 12 de octubre de 1991; asimismo la cuestionada Resolución N° 0000094055-2003-ONP/DC/DL19990, corriente a fojas 1, y el certificado de trabajo de fojas 5, acreditan 22 años y 1 mes de aportaciones laborando como ayudante en el Departamento Labores de Patio Concentradora en Southern Perú – Unidad de Toquepala, del 25 de febrero de 1967 al 17 de julio de 1990, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
7.
Consecuentemente, al
haberse acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la
pensión de jubilación minera proporcional, conforme al artículo 3° de
8. Respecto al abono de intereses legales, este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que corresponde el pago de intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica este criterio en el presente caso, debiendo abonarse a tenor de lo estipulado por artículo 1246 del Código Civil, correspondiendo también el pago de los costos procesales a la demandada conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de amparo de autos y NULA
2.
Ordenar que la
emplazada le otorgue al demandante pensión minera proporcional con arreglo al
artículo 3° de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ