EXP. N.° 00115-2007-PA/TC

LIMA

SAMUEL MARTÍN

GOMEZ COPA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 15 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Martín Gomez Copa contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 5 de julio de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución N° 0000094055-2003- ONP/ DC/DL 19990, de fecha 9 de diciembre de 2003, que le deniega la pensión de jubilación, y que en consecuencia se le otorgue una pensión minera con arreglo a lo que establece la Ley 25009, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas y de los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada deduce la excepción de caducidad y, contestando la demanda, expresa que el demandante no reúne los requisitos que exige la Ley Minera 25009, por no haber trabajado expuesto a riesgos de toxicidad e insalubridad.

 

            El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de febrero de 2005, declara infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda por considerar que la pretensión del actor debe ser objeto de análisis y debate probatorio en una vía más lata que la acción de amparo, que carece de estación probatoria.

 

            La recurrida, por sus fundamentos, confirma la apelada estimando además que el accionante no ha acreditado haber estado expuesto en la realización de sus labores a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario El Peruano el 12 de julio de 2005, este Colegiado ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a lo establecido en la Ley N° 25009. Manifiesta padecer de tuberculosis pulmonar. En consecuencia, su pretensión esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamentos 37. b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009, de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores de los centros de producción minera se jubilen entre los 50 y 55 años de edad, siempre que hayan laborado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y que acrediten el número de años de aportaciones (30 años) previsto en el Decreto Ley 19990, de los cuales 15 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Este Colegiado considera que en atención al derecho fundamental en debate procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso la configuración legal del derecho a la pensión deberá ser analizada, según lo que prescribe el artículo el artículo 3° de la Ley 25009 y del Decreto Ley 19990, que regula la pensión minera proporcional.

 

5.      Al respecto, al artículo 3° de la precitada ley señala que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2° ( 30 años) el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 15 años”.

 

6.      Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 13, se desprende que el demandante nació el 12 de octubre de 1941 y que cumplió los 50 años de edad el 12 de octubre de 1991; asimismo la cuestionada Resolución 0000094055-2003-ONP/DC/DL19990, corriente a fojas 1, y el certificado de trabajo de fojas 5, acreditan 22 años y 1 mes de aportaciones laborando como ayudante en el Departamento Labores de Patio Concentradora en Southern Perú – Unidad de Toquepala, del 25 de febrero de 1967 al 17 de julio de 1990, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

7.      Consecuentemente, al haberse acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera proporcional, conforme al artículo 3° de la Ley N° 25009, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, la demanda debe ser estimada, correspondiendo que la demandada cumpla con abonar las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

8.      Respecto al abono de intereses legales, este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que corresponde el pago de intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica este criterio en el presente caso, debiendo abonarse a tenor de lo estipulado por artículo 1246 del Código Civil, correspondiendo también el pago de los costos procesales a la demandada conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos y NULA la Resolución 0000094055-2003.

 

2.      Ordenar que la emplazada le otorgue al demandante pensión minera proporcional con arreglo al artículo 3° de la Ley 25009 del Decreto Ley 19990, según los fundamentos de la presente sentencia, incluyendo las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ