EXP. N.° 00116-2008-PA/TC

JUNÍN

MARCOS CAPCHA

ROSAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Santa Rosa de Ocopa), a los 15 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Rámirez, Calle Hayen, y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Capcha Rosas contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 89, su fecha 2 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de julio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 000203-JP-SG-GDS-IPSS-91 de fecha 14 de setiembre de 1991, y que en consecuencia se incremente su pensión en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral; asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que esta vía no es idónea para solicitar el incremento de una pensión de jubilación a través del otorgamiento de un derecho, toda vez que no puede generar derechos ni modificar los otorgados de acuerdo con las normas legales vigentes, sino que sirve para cautelar los derechos existentes, en caso contrario se desvirtuaría eminentemente su función tutelar. Añade que la Ley N.º 23908 fue derogada por la Ley N.º 24786. al haber establecido esta última que las pensiones que otorgaba el IPSS se regulaban en función al ingreso mínimo legalmente establecido para los trabajadores en actividad, por lo que resulta totalmente improcedente que el demandante pretenda que se le reajuste la pensión con una norma que fue derogada en el año 1988.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 29 de mayo de 2007, declara infundada la demanda por considerar que el demandante percibió un monto superior a la pensión mínima establecida a la fecha de su contingencia.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que el actor deberá dilucidar la materia controvertida contenida en la demanda en el proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante solicita que se incremente su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. En el presente caso mediante la Resolución N.° 000203-JP-SG-GDS-IPSS-91, de fecha 14 de setiembre de 1991, obrante a fojas 1, se advierte que: a) se  otorgó pensión de jubilación  a favor del demandante a partir del 8 de agosto de 1991 por el monto de I/. 8’000,000.00; y, b) acreditó 26 años de aportaciones. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 0002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 el sueldo mínimo vital; por lo que en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00, equivalente a I/.36’000,000.00, monto que no se aplicó a la pensión del demandante

 

  1. En consecuencia ha quedado acreditado que al demandante se le otorgó la pensión de jubilación por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto con la aplicación del artículo 1236° del Código Civil; y se abonen las pensiones devengadas desde 8 de agosto de 1991 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes.

 

  1. De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 20 años o más de aportaciones.

 

  1. Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 7, que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vital vigente, se advierte que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ellos fueron previstos de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 000203-JP-SG-GDS-IPSS-91.

 

  1. Ordenar que la emplazada expida a favor del demandante la resolución que le reconozca el pago de la pensión mínima abonando las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación al derecho al mínimo vital vigente y en cuanto a la indexación trimestral solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 


MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA