EXP. N.° 00116-2008-PA/TC
JUNÍN
MARCOS
CAPCHA
ROSAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima (Santa Rosa de Ocopa), a los 15
días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Rámirez, Calle Hayen, y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Marcos Capcha Rosas contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 89, su fecha 2 de octubre de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de julio de 2006 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
000203-JP-SG-GDS-IPSS-91 de fecha 14 de setiembre de 1991, y que en
consecuencia se incremente su pensión en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación
trimestral; asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados y los
intereses legales.
La
emplazada contesta la demanda alegando que esta vía no es idónea para solicitar
el incremento de una pensión de jubilación a través del otorgamiento de un
derecho, toda vez que no puede generar derechos ni modificar los otorgados de
acuerdo con las normas legales vigentes, sino que sirve para cautelar los
derechos existentes, en caso contrario se desvirtuaría eminentemente su función
tutelar. Añade que la
Ley N.º 23908 fue derogada por la Ley N.º 24786. al
haber establecido esta última que las pensiones que otorgaba el IPSS se
regulaban en función al ingreso mínimo legalmente establecido para los
trabajadores en actividad, por lo que resulta totalmente improcedente que el
demandante pretenda que se le reajuste la pensión con una norma que fue
derogada en el año 1988.
El
Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 29 de mayo de
2007, declara infundada la demanda por considerar que el demandante percibió un
monto superior a la pensión mínima establecida a la fecha de su contingencia.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar
que el actor deberá dilucidar la materia controvertida contenida en la demanda
en el proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia
de la demanda
- En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente
vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede
efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave
estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
§
Delimitación del petitorio
- El
demandante solicita que se incremente su pensión de jubilación como
consecuencia de la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.
§ Análisis de
la controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908
durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas
conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de
vigencia. En consecuencia el beneficio de la pensión mínima no resulta
aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia
de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del
Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se
inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
- En el presente caso mediante la Resolución N.° 000203-JP-SG-GDS-IPSS-91, de
fecha 14 de setiembre de 1991, obrante a fojas
1, se advierte que: a) se otorgó
pensión de jubilación a favor del
demandante a partir del 8 de agosto de 1991 por el monto de I/.
8’000,000.00; y, b) acreditó 26 años de aportaciones. Al respecto se debe
precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente
el Decreto Supremo N.° 0002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 el sueldo
mínimo vital; por lo que en aplicación de la Ley N.° 23908,
la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00,
equivalente a I/.36’000,000.00, monto que no se aplicó a la pensión del
demandante
- En consecuencia ha quedado
acreditado que al demandante se le otorgó la pensión de jubilación por un
monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo
ordenarse que se regularice su monto con la aplicación del artículo 1236°
del Código Civil; y se abonen las pensiones devengadas desde 8 de agosto
de 1991 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales
correspondientes.
- De otro lado importa precisar
que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655,
la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho
propio con 20 años o más de aportaciones.
- Por consiguiente, al constatarse
de los autos, a fojas 7, que el demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima vital vigente, se advierte que no se está vulnerando el
derecho al mínimo legal.
- En cuanto al reajuste automático
de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema
nacional de Pensiones, y que no se
efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ellos fueron
previstos de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el
reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende
con arreglo a las previsiones presupuestarias
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
FUNDADA en parte la demanda en el extremo referido a la aplicación
de la Ley N.°
23908 durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 000203-JP-SG-GDS-IPSS-91.
- Ordenar que la emplazada expida
a favor del demandante la resolución que le reconozca el pago de la
pensión mínima abonando las pensiones devengadas y los intereses legales
correspondientes.
- Declarar INFUNDADA la demanda respecto
a la alegada afectación al derecho al mínimo vital vigente y en cuanto a
la indexación trimestral solicitada.
Publíquese y notifíquese.
SS.