EXP. N.° 00119-2007-PA/TC
LIMA
CARLOS
PAÚL
MUNDACA
SÁNCHEZ
Y
OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Paúl Mundaca
Sánchez y otro contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 37 del Cuaderno de la
Suprema, su fecha 10 de octubre de 2006, que declara
improcedente la demanda interpuesta; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 12 de
mayo de 2006 los recurrentes interponen demanda de amparo contra doña Marita Díaz de la
Cruz jueza del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo,
don Juan Alberto Terán Arrunátegui juez del Segundo
Juzgado Civil de Chiclayo y contra el Procurador Público de los asuntos
judiciales del Poder Judicial, solicitando la nulidad de la Resolución N.º 71
de fecha 2 de febrero de 2005 emitida por la jueza emplazada, y de la N.º 89 del 8 de julio de 2005,
que es confirmatoria de la anterior expedida por el juez demandado. Alega
vulneración de sus derechos constitucionales a la cosa juzgada y al debido
proceso y solicita que otro juez ejecute lo sentenciado en el proceso ordinario
(interdicto por recobrar), y se envíe las copias al Ministerio Público a fin de
que se promueva acción penal contra los jueces demandados y al Consejo de la Magistratura para la
investigación y destitución de sus cargos.
2.
Que con fecha 31 de
mayo de 2006 la
Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque declara improcedente la demanda por considerar que desde
la fecha de notificación de la resolución firme materia de amparo (la Resolución 89) hasta el
momento de la interposición del presente proceso constitucional había
transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional. La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.
3.
Que el artículo 5,
inciso 10 del Código Procesal Constitucional prescribe que no proceden los
procesos constitucionales cuando: “Ha vencido el plazo para interponer la demanda,
con excepción del proceso de hábeas corpus”. Específicamente el plazo de
interposición de una demanda de amparo contra resolución judicial es de 30
días, de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 44 del CPConst.
4.
Que este Colegiado
no comparte lo dicho por la parte demandante respecto a que recién le fue
notificada la resolución firme que cuestiona el 30 de marzo de 2006 y en
consecuencia se encontraría dentro del plazo para interponer la presente
demanda. Y ello porque a fojas 52 del cuaderno principal se observa copia
certificada de la notificación por cédula del 14 de julio de 2005 de la Resolución 89, que
tiene como destinatario a don Abad Mundaca
Valderrama, padre de los ahora demandantes y representante de estos en el
proceso ordinario subyacente. En consecuencia se advierte que la demanda ha
sido interpuesta varios meses después de que la resolución impugnada haya
adquirido la condición de firme – al ser confirmada por la resolución 89 del 8
de julio de 2005-.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA