EXP. N.° 00119-2007-PA/TC

LIMA

CARLOS PAÚL
MUNDACA SÁNCHEZ
Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 26 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Paúl Mundaca Sánchez y otro contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 37 del Cuaderno de la Suprema, su fecha 10 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda interpuesta; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de mayo de 2006 los recurrentes interponen demanda de amparo contra doña Marita Díaz de la Cruz jueza del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, don Juan Alberto Terán Arrunátegui juez del Segundo Juzgado Civil de Chiclayo y contra el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando la nulidad de la Resolución N.º 71 de fecha 2 de febrero de 2005 emitida por la jueza emplazada, y de la N.º 89 del 8 de julio de 2005, que es confirmatoria de la anterior expedida por el juez demandado. Alega vulneración de sus derechos constitucionales a la cosa juzgada y al debido proceso y solicita que otro juez ejecute lo sentenciado en el proceso ordinario (interdicto por recobrar), y se envíe las copias al Ministerio Público a fin de que se promueva acción penal contra los jueces demandados y al Consejo de la Magistratura para la investigación  y destitución de sus cargos.

 

2.      Que con fecha 31 de mayo de 2006 la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara improcedente la demanda por considerar que desde la fecha de notificación de la resolución firme materia de amparo (la Resolución 89) hasta el momento de la interposición del presente proceso constitucional había transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que el artículo 5, inciso 10 del Código Procesal Constitucional prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando: “Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”. Específicamente el plazo de interposición de una demanda de amparo contra resolución judicial es de 30 días, de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 44 del CPConst

 

4.      Que este Colegiado no comparte lo dicho por la parte demandante respecto a que recién le fue notificada la resolución firme que cuestiona el 30 de marzo de 2006 y en consecuencia se encontraría dentro del plazo para interponer la presente demanda. Y ello porque a fojas 52 del cuaderno principal se observa copia certificada de la notificación por cédula del 14 de julio de 2005 de la Resolución 89, que tiene como destinatario a don Abad Mundaca Valderrama, padre de los ahora demandantes y representante de estos en el proceso ordinario subyacente. En consecuencia se advierte que la demanda ha sido interpuesta varios meses después de que la resolución impugnada haya adquirido la condición de firme – al ser confirmada por la resolución 89 del 8 de julio de 2005-.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA