EXP. N.° 119-2007-Q/TC
PASCO
DIRECCIÓN REGIONAL DE
EDUCACIÓN DE PASCO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de julio de 2007
VISTO
El recurso de queja interpuesto
por la
Dirección Regional de Educación de Paseo;y,
ATENDIENDO A
- Que el Tribunal Constitucional conoce en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de
garantía, de conformidad con el artículo 202.°,
inciso 2), de la Constitución Política del Perú.
- Que de conformidad con lo previsto en el artículo
19.° del Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos
54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este
Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la
resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su
objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
- Que dado que en los procesos constitucionales lo
que se determina es si existió o no transgresión
de derechos fundamentales de la persona, cuya vigencia efectiva constituye
la base de un Estado Social y Democrático de Derecho, el ordenamiento
jurídico permite que una vez agotadas las instancias judiciales, en principio,
se habilite el acceso de éste al Tribunal Constitucional, a través de la
interposición del recurso de agravio constitucional, en caso que la
resolución resulte adversa al demandante.
- Que en el presente caso se aprecia que el recurso
de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo
18.° del código citado en el segundo considerando, ya que fue interpuesto
por la parte demandada contra la sentencia de vista que declaró fundada la
demanda de amparo, no tratándose, en principio, de una resolución de
segundo grado denegatoria de una acción de garantía; en consecuencia, al
haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio,
el presente recurso de queja debe ser desestimado.
- Que, adicionalmente, sin perjuicio de lo expuesto
en los puntos anteriores, las nuevas reglas procesales establecidas como
precedente vinculante en la
STC 4853-2004-PA/TC no resultan de aplicación al caso de
autos, debido a que ésta no ha sido publicada en el diario oficial El Peruano.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar improcedente el recurso de queja.
Dispone la notificación a las partes y oficiar a la Sala de origen para que
proceda conforme a ley.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS