EXP. N.° 00120-2007-PA/TC
YOLANDA MARÍA ROSARIO
FERNÁNDEZ CORNEJO DE
ALMENDÁRIZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de noviembre de 2007
VISTO
Recurso de agravio interpuesto por
doña Yolanda María Rosario Fernández Cornejo de Almendáriz
contra la resolución de
ANTEDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de
febrero de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
miembros de
Afirma que
2.
Que con fecha 27 de
marzo de 2006
3. Que de la revisión de autos este Colegiado observa que a la peticionante se le siguió un proceso de ejecución de garantías, producto del que se ordenó el cumplimiento de sus obligaciones a favor del demandante en dicho proceso, el Banco de Crédito del Perú, en su calidad de fiadora. Ante ello el 10 de agosto de 2005 dedujo nulidad de todo lo actuado, como se verifica a fojas 115 del cuaderno principal, argumentando que en la demanda se señaló un domicilio anterior y que ella varió su domicilio para la entidad bancaria posteriormente en pagarés que fueron presentados al citado Banco ejecutante. Dicha pretensión fue estimada en primera instancia, decisión que fue apelada por el Banco obteniendo la resolución cuestionada que revoca aquella.
4. Que este Tribunal observa que la recurrente si bien colocó su nuevo domicilio en los pagarés entregados al banco, eso no invalida la posibilidad de notificarla en el domicilio que señaló en los títulos registrales de garantía, en consecuencia no se ha producido ninguna afectación a su derecho a la defensa, ya que si bien no fue notificada a su domicilio actual, dicha notificación tuvo como origen la presunción que emana de los títulos referidos al haber señalado uno anterior, es posible también que se haya interpretado la existencia de una pluralidad de domicilios toda vez que de lo actuado no se observa ninguna comunicación indubitable de variación de domicilio; esto es, que se haya invalidado los anteriores; en consecuencia la recurrente no puede afirmar una indebida notificación en el proceso ordinario.
Por tanto no se advierte que los hechos alegados se refieran al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que la demanda deviene en improcedente en aplicación de lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA