EXP. N.° 00120-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

YOLANDA MARÍA ROSARIO

FERNÁNDEZ CORNEJO DE ALMENDÁRIZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            Recurso de agravio interpuesto por doña Yolanda María Rosario Fernández Cornejo de Almendáriz contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 46 del Cuaderno de la Suprema, su fecha 13 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda interpuesta; y,

 

 ANTEDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de febrero de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales miembros de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad Dr. Teófilo Idrogo Delgado, Dr. Anselmo Morgan Zavaleta y Dra. Alcántara Ramírez, solicitando la nulidad de la Resolución de Vista emitida por dicho órgano de fecha 12 de diciembre de 2005 invocando vulneración a su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva por no haberse respetado su derecho de defensa, a probar, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a obtener una resolución fundada en derecho, y que por tanto se deje sin efecto la resolución cuestionada como todo lo actuado con posterioridad a este acto procesal.

 

Afirma que la Resolución del 12 de diciembre de 2005 que declaró infundada la nulidad deducida por la peticionante en el proceso de ejecución de garantía reales seguido por el Banco de Crédito del Perú contra Luis Almendáriz Avícola El Pilar S.A. imposibilitó su participación en el referido proceso en la medida que tomó como referencia un domicilio anterior y equivocado para las notificaciones correspondientes del proceso que se le siguió. Refiere que por este motivo no pudo contradecir la pretensión del Banco.    

 

2.      Que con fecha 27 de marzo de 2006 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de la Libertad declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada fue emitida dentro de un proceso regular en el que la demandante ha hecho uso de los medios impugnatorios prescritos por ley, no configurándose el supuesto previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. La recurrida confirma la apelada por similares argumentos.

 

 

3.      Que de la revisión de autos este Colegiado observa que a la peticionante se le siguió un proceso de ejecución de garantías, producto del que se ordenó el cumplimiento de sus obligaciones a favor del demandante en dicho proceso, el Banco de Crédito del Perú,  en su calidad de fiadora. Ante ello el 10 de agosto de 2005 dedujo nulidad de todo lo actuado, como se verifica a fojas 115 del cuaderno principal, argumentando que en la demanda se señaló un domicilio anterior y que ella varió su domicilio para la entidad bancaria posteriormente en pagarés que fueron presentados al citado Banco ejecutante. Dicha pretensión fue estimada en primera instancia, decisión que fue apelada por el Banco obteniendo la resolución cuestionada que revoca aquella. 

 

4.      Que este Tribunal observa que la recurrente si bien colocó su nuevo domicilio en los pagarés entregados al banco, eso no invalida la posibilidad de notificarla en el domicilio que señaló en los títulos registrales de garantía, en consecuencia no se ha producido ninguna afectación a su derecho a la defensa, ya que si bien no fue notificada a su domicilio actual, dicha notificación tuvo como origen la presunción que emana de los títulos referidos al haber señalado uno anterior, es posible también que se haya interpretado la existencia de una pluralidad de domicilios toda vez que de lo actuado no se observa ninguna comunicación indubitable de variación de domicilio; esto es, que se haya invalidado los anteriores; en consecuencia la recurrente no puede afirmar una indebida notificación en el proceso ordinario.

 

Por tanto no se advierte que los hechos alegados se refieran al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que la demanda deviene en improcedente en aplicación de lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. 

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA