EXP. N.° 00120-2008-PA/TC

JUNÍN

JUAN DE LA CRUZ

MONTALVO HUATUCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de la Cruz Montalvo Huatuco contra la sentencia expedida por Primera Sala Mixta de Huancayo de  la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 77, su fecha 18 de septiembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de agosto de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ( ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución N° 001317-2001/GO/DC/ 18846/ ONP, de fecha 22 de junio de 2001, que le deniega la pensión por haber vencido el plazo de prescripción del artículo 13 ° del Decreto Ley 18846; y que por consiguiente, se le otorgue la pensión vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme a lo establecido por el referido Decreto Ley 18846, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la única entidad competente para determinar enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, por lo que el documento que adjunta el actor no es idóneo.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 22 de marzo de 2007, declara fundada la demanda argumentando que con el informe de evaluación médica de incapacidad de EsSalud presentado, el actor acredita que padece de neumoconiosis con 65% de menoscabo, así como hipoacusia neurosensorial; y con el certificado de trabajo de fojas 2, que ejecutó labores mineras, por lo que reúne los presupuestos para acceder al beneficio de la pensión vitalicia solicitada.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del actor requiere ser dilucidada en una vía mas lata a fin de establecer debidamente si las enfermedades que padece el actor fueron adquiridas por el desempeño de sus labores.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por  encontrarse afectado de la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadio de evolución, conforme a lo establecido por Decreto Ley N ° 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

Acreditación de la enfermedad profesional y plazo de prescripción

 

3.      Este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del  Ministerio  de  Salud, de  EsSalud  o de una EPS, conforme  lo  señala el artículo 26 ° del Decreto Ley N ° 19990.

 

4.      Al respecto, cabe precisar que, respecto al plazo  de  prescripción  del  artículo  13°  del  Decreto Ley 18846, para solicitar el otorgamiento de la pensión vitalicia, aludido por la Administración para denegarle la pensión al demandante, este Colegiado en los precedentes señalados en el fundamento 3 supra, ha reiterado el criterio que fuera establecido en la STC 0141-2005-PA en el sentido que al ser una disposición que limita el acceso progresivo a las prestaciones de seguridad social resulta incompatible con el artículo 101.º de la Constitución Política de 1979, el artículo 9.º del  PIDESC y los artículos 10.º y 11.º de la Constitución de 1993, por  lo que debe entenderse inaplicable por incompatibilidad con la norma constitucional.

 

5.      En consecuencia, a partir de la vigencia de la Constitución de 1979, la Administración no deberá rechazar el otorgamiento de la pensión vitalicia por incapacidad laboral (antes renta vitalicia), amparándose en el vencimiento de plazos de prescripción del artículo 13.º del Decreto Ley 18846, por lo que se señala como regla de cumplimiento obligatorio que no existe plazo de prescripción  para solicitar una pensión vitalicia conforme al citado Decreto Ley 18846, pues el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene carácter imprescriptible como todo derecho fundamental.

 

6.      Asimismo, debe recordarse  que el Decreto Ley N ° 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

7.      Con tal fin, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que  sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.      A fojas 2 del cuadernillo de este Tribunal obra la resolución mediante la cual se le exige al demandante que cumpla con presentar el correspondiente dictamen de Comisión Médica emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por una EPS. El actor dando cumplimiento a lo dispuesto por este Colegiado, adjunta a fojas 5, conforme a los precedentes precisados en el  fundamento 3, el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de EsSalud, de fecha 12 de mayo de 2006, que concluye que padece de neumoconiosis con 65% de menoscabo, lo que corresponde a un primer grado de evolución según lo establecido en la Resolución Suprema 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis.

 

9.      Asimismo, en el referido examen médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante, sin embargo, en aplicación de las normas citadas en el fundamento precedente, este Colegiado interpreta que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de  incapacidad no menor a 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa a más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

 

10.  Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la Remuneración Mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

11.  Según se evidencia del certificado de trabajo de fojas 2, emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., el demandante laboró en el Departamento de Fundición  y Refinerías, en la sección Tostadores como descargador, desde el 10 de mayo de 1950 hasta el 11 de mayo de 1991, por lo que estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N ° 18846.

 

12.  En consecuencia, advirtiéndose de autos que el demandante durante su actividad laboral se encontró dentro del ámbito de protección legal del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

13.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse calificado como única prueba idónea el examen o informe médico expedido por una  de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades.

 

14.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración del derecho invocado, la demanda debe ser estimada.

 

15.  Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente 065-2002-AA/ TC, del 17 de octubre de 2002, que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1242 del Código Civil.

 

16.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 001317-2001-GO/ DC/ DL 18846.

 

2.      Ordenar que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde  por  concepto de enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N ° 18846 así como a  la Ley 26790, a sus normas complementarias y conexas, desde el 12 de mayo de 2006, conforme a los fundamentos de la presente sentencia,   abonando los devengados conforme a ley, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ