EXP. N.º 00121-2007-PA/TC

LIMA

JULIO MANUEL

VERGARA PUJOL

 

 

 

            SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 16 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Manuel Vergara Pujol contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 16 de agosto de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo y posteriormente (2-7-2004) presenta escrito subsanatorio, los cuales dirige contra el Director General, el Director de Recursos Humanos y el Director de Logística de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones Directorales N.os 2345-2003-DIRREHUM-PNP-E, 6675-DIRREHUM-PNP y 394-2003-DIRLOJ-PNP/DIVCOOM, de fechas 7 de marzo, 9 de julio y 21 de agosto de 2003, y que en consecuencia se ordene el pago de las asignaciones de combustible y mayordomo correspondientes al grado de General, conforme lo establece el inciso e) del artículo 10.º del Decreto Ley N.º 19846. Aduce que pasó a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicológica con el grado de Coronel, razón por la cual le corresponden los mencionados beneficios, equivalentes a los del grado inmediato superior (General).

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda expresando que el hecho de que se le esté otorgando al demandante una pensión equivalente al grado de General, no implica que también le correspondan los beneficios no pensionables de ese grado.

 

El Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de abril de 2005, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demandada por considerar que al recurrente no le corresponde percibir los beneficios económicos por concepto de combustible y mayordomo correspondiente a un General, sino los que viene percibiendo conforme a su grado de Coronel, debido a que no fue pasado a la situación de retiro por renovación de cuadros de méritos, conforme lo establece el artículo 10.º del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que las pretensiones demandadas no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las circunstancias especiales del caso (incapacidad psicofísica del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le pague los beneficios no pensionables de combustible y mayordomo correspondientes al grado de General.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Al respecto debe señalarse que el inciso e), del artículo 10.º del Decreto Ley N.º 18846, modificado por la Ley N.º 24640, establece que el personal masculino que por cualquier causal pasa a la situación de retiro, tiene derecho “Si pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicio o por el límite de edad en el grado, en ambos casos con servicios ininterrumpidos, o por renovación, (...) a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad”.

 

4.      Por consiguiente la norma referida dispone que en estos casos los beneficios y goces no pensionables correspondan a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior es sólo un beneficio económico al retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.

 

5.      En el presente caso, de la Resolución Directoral N.º 2345-2003-DIRREHUM-PNP, de fecha 7 de marzo de 2003, obrante a fojas 3, se desprende que el demandante pasó a la situación de retiro por incapacidad psicofísica, acreditando 41 años, 6 meses y 20 días de servicios policiales. Por lo tanto al habérsele otorgado al demandante una pensión de retiro equivalente a la del grado de General y adicionalmente los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Coronel, no se están vulnerando sus derechos ya que las asignaciones reclamadas deben ser percibidas conforme al grado en que cesó, esto es, de Coronel y no de General, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ