EXP. N.º
00121-2007-PA/TC
LIMA
JULIO MANUEL
VERGARA PUJOL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a
los 16 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Vergara
Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Julio Manuel Vergara Pujol contra la
sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117,
su fecha 16 de agosto de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de
junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo y posteriormente
(2-7-2004) presenta escrito subsanatorio, los cuales dirige contra el Director
General, el Director de Recursos Humanos y el Director de Logística de la Policía Nacional
del Perú, solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones Directorales
N.os 2345-2003-DIRREHUM-PNP-E, 6675-DIRREHUM-PNP y 394-2003-DIRLOJ-PNP/DIVCOOM,
de fechas 7 de marzo, 9 de julio y 21 de agosto de 2003, y que en consecuencia
se ordene el pago de las asignaciones de combustible y mayordomo
correspondientes al grado de General, conforme lo establece el inciso e) del
artículo 10.º del Decreto Ley N.º 19846. Aduce que pasó a la situación de
retiro por la causal de incapacidad psicológica con el grado de Coronel, razón
por la cual le corresponden los mencionados beneficios, equivalentes a los del
grado inmediato superior (General).
El Procurador Público del Ministerio del Interior a
cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional
del Perú propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda expresando
que el hecho de que se le esté otorgando al demandante una pensión equivalente
al grado de General, no implica que también le correspondan los beneficios no
pensionables de ese grado.
El Décimo
Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de abril de 2005, declara infundada
la excepción propuesta e infundada la demandada por considerar que al
recurrente no le corresponde percibir los beneficios económicos por concepto de
combustible y mayordomo correspondiente a un General, sino los que viene
percibiendo conforme a su grado de Coronel, debido a que no fue pasado a la
situación de retiro por renovación de cuadros de méritos, conforme lo establece
el artículo 10.º del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640.
La recurrida,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que las
pretensiones demandadas no forman parte del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho a la pensión.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que,
en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante,
procede efectuar su verificación por las circunstancias especiales del caso
(incapacidad psicofísica del demandante), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que
se le pague los beneficios no pensionables de combustible y mayordomo
correspondientes al grado de General.
Análisis de la controversia
3. Al respecto debe señalarse
que el inciso e), del artículo 10.º del Decreto Ley N.º 18846, modificado por la Ley N.º 24640,
establece que el personal masculino que por cualquier causal pasa a la
situación de retiro, tiene derecho “Si pasa a la situación de retiro con 30 o
más años de servicio o por el límite de edad en el grado, en ambos casos con
servicios ininterrumpidos, o por renovación, (...) a los beneficios y otros
goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de
actividad”.
4. Por consiguiente la norma referida
dispone que en estos casos los beneficios y goces no pensionables correspondan
a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por
el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida
en el grado inmediato superior es sólo un beneficio económico al retirado, que
no implica en modo alguno un ascenso.
5. En el presente caso, de la Resolución Directoral
N.º 2345-2003-DIRREHUM-PNP, de fecha 7 de marzo de 2003, obrante a fojas 3, se
desprende que el demandante pasó a la situación de retiro por incapacidad
psicofísica, acreditando 41 años, 6 meses y 20 días de servicios policiales.
Por lo tanto al habérsele otorgado al demandante una pensión de retiro equivalente
a la del grado de General y adicionalmente los beneficios no pensionables
conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Coronel,
no se están vulnerando sus derechos ya que las asignaciones reclamadas deben
ser percibidas conforme al grado en que cesó, esto es, de Coronel y no de
General, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA
GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ