EXP. N.° 00123-2008-Q/TC

AYACUCHO

JEFE DE LA OFICINA DE

ADMINISTRACION DE

LA RED ASISTENCIAL

DE AYACUCHO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de julio de 2008

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Carlos Emilio Martínez Carmelina, Jefe de la Oficina de Administración de la Red Asistencial de Ayacucho; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Adicionalmente,  este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

  

4.        Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código invocado ni los establecidos en la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, ya que éste fue presentado contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Ayacucho que dispuso la formación del cuaderno de ejecución de la sentencia de grado, no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segunda instancia denegatoria de una acción de garantía o contraria a un precedente constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

5.        Que sin perjuicio de lo expuesto, se advierte del expediente N.º 285-2008-PA/TC, este Colegiado con fecha 7 de marzo de 2008, notificó al recurrente con la resolución que desestima el recurso de agravio constitucional que promovió contra la sentencia de segundo grado que declaró fundada la demanda de Héctor Flavio Gutiérrez Remón sobre despido arbitrario, tras advertir que la misma ha sido emitida conforme al precedente constitucional recaído en el expediente N.º 0206-2005-PA, sobre materia laboral, motivo por el cual se ha confirmado su calidad de cosa juzgada, correspondiendo su ejecución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ