EXP. N.° 00126-2008-PC/TC

LAMBAYEQUE

FLORILUZ DEL CARMEN

DIAZ DE APARICIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Chiclayo, 13 de febrero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que la demandada cumpla con acatar lo dispuesto en el  Decreto de Urgencia 37-94 y que, en virtud de ello, se le otorgue el pago de la bonificación especial con retroactividad al 1 de julio de 1994, más los intereses legales.

 

2.       Que este Colegiado, en la STC 168-2005-PC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.


 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que no existe un acto administrativo por medio del cual se le otorgue a la demandante los beneficios del Decreto de Urgencia 37-94. Asimismo, ha quedado acreditado en el proceso que existe controversia sobre su condición laboral en el sector educación, lo que corresponde ser analizado en un proceso contencioso administrativo.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 11 de enero del 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA  RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA