EXP. N.° 00127-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
GABRIELA BANCES
ACOSTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 24
días del mes de setiembre de 2008, el Tribunal
Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Gabriela Bances Acosta contra la sentencia de la Sala de Derecho
Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 111, su
fecha 9 de noviembre de 2007, que declara improcedente en parte la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 4 de enero de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente la pensión
de jubilación de su cónyuge causante y la de su viudez en un monto equivalente
a tres sueldos mínimo vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el
abono de la indexación trimestral; asimismo, se disponga el pago de los
devengados, intereses legales y costas y costos del proceso.
La
emplazada contesta la demanda expresando que el causante de la actora adquirió
su derecho pensionario el 1 de junio de 1980, por lo que la Administración no
pudo aplicar la Ley N.°
23908 antes de su entrada en vigencia. Añade que la actora no ha acreditado que
con fecha posterior a la entrada en vigencia de dicha norma la pensión de su
causante no hubiese sido nivelada.
El Tercer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 25 de
mayo de 2007, declaró infundada la demanda por estimar que el causante de la
demandante adquirió su derecho pensionario antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908 y que en
autos no existe medio probatorio que cree convicción si durante el periodo de
vigencia haya percibido un monto inferior a los tres sueldos mínimos vitales en
cada oportunidad de pago. Agrega que tampoco corresponde la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de la
actora, ya que se le otorgó pensión de viudez con fecha posterior a la
derogación de dicha norma.
La recurrida revocó en parte la apelada y declaró improcedente el extremo
referido a la aplicación de la
Ley N.° 23908
a la pensión de jubilación del cónyuge causante por
estimar que no se ha acreditado que el causante haya percibido un monto
inferior a la pensión mínima en cada oportunidad de pago, durante el periodo de
vigencia de la mencionada norma, por lo que se deja a salvo su derecho para que
lo haga valer en la vía correspondiente.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamentos 37
de la STC
01417-2005 -AA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando
la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación toda vez que ese encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
- La
recurrente solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación
de su cónyuge causante y su pensión de viudez como consecuencia de
la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.
§ Análisis de la controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.°
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia
obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su periodo
de vigencia. En consecuencia el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aún cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 el pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.
- En
el presente caso, de la
Resolución N.° 06964-A-070-CH-81, de fecha 16 de enero
de 1981, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó pensión de
jubilación a favor del causante de la demandante a partir del 1 de junio
de 1980, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908. En
consecuencia a dicha pensión le sería aplicable el beneficio de la pensión
mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde
el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandante no ha
demostrado que durante el referido periodo su causante hubiere percibido
un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de
pago, queda a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse
desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
- Por
otro lado mediante la
Resolución N.° 041680-98-ONP/DC, de fecha 13 de octubre
de 1998, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del
13 de octubre de 1997, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908 por lo
que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
- No
obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por la Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar
los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
- Por
consiguiente al constatarse de autos a fojas 5 que la demandante percibe
un monto superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha
vulnerado el derecho al mínimo legal.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que
se
encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la alegada
vulneración al derecho al mínimo vital vigente, a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de
viudez y a la pensión inicial del causante y a la indexación trimestral
solicitada.
- Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con
posterioridad al otorgamiento a la pensión de jubilación del causante
hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente, la demandante, en
capacidad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA