EXP. N.° 00127-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

GABRIELA BANCES

ACOSTA

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 24 días del mes de setiembre de 2008, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gabriela Bances Acosta contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 111, su fecha 9 de noviembre de 2007, que declara improcedente en parte la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de enero de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente la pensión de jubilación de su cónyuge causante y la de su viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimo vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral; asimismo, se disponga el pago de los devengados, intereses legales y costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el causante de la actora adquirió su derecho pensionario el 1 de junio de 1980, por lo que la Administración no pudo aplicar la Ley N.° 23908 antes de su entrada en vigencia. Añade que la actora no ha acreditado que con fecha posterior a la entrada en vigencia de dicha norma la pensión de su causante no hubiese sido nivelada.

           

            El Tercer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 25 de mayo de 2007, declaró infundada la demanda por estimar que el causante de la demandante adquirió su derecho pensionario antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908 y que en autos no existe medio probatorio que cree convicción si durante el periodo de vigencia haya percibido un monto inferior a los tres sueldos mínimos vitales en cada oportunidad de pago. Agrega que tampoco corresponde la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de la actora, ya que se le otorgó pensión de viudez con fecha posterior a la derogación de dicha norma.

 

 

            La recurrida revocó en parte la apelada y declaró improcedente el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge causante por estimar que no se ha acreditado que el causante haya percibido un monto inferior a la pensión mínima en cada oportunidad de pago, durante el periodo de vigencia de la mencionada norma, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamentos 37 de la STC 01417-2005 -AA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación toda vez que ese encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

  1. La recurrente solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y su pensión de viudez como consecuencia de  la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su periodo de vigencia. En consecuencia el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aún cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.

 

  1. En el presente caso, de la Resolución N.° 06964-A-070-CH-81, de fecha 16 de enero de 1981, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó pensión de jubilación a favor del causante de la demandante a partir del 1 de junio de 1980, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908. En consecuencia a dicha pensión le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo su causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, queda a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

  1. Por otro lado mediante la Resolución N.° 041680-98-ONP/DC, de fecha 13 de octubre de 1998, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 13 de octubre de 1997, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908 por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

  1. No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por la Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

  1. Por consiguiente al constatarse de autos a fojas 5 que la demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se

encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la alegada vulneración al derecho al mínimo vital vigente, a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de viudez y a la pensión inicial del causante y a la indexación trimestral solicitada.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión de jubilación del causante hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente, la demandante, en capacidad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA