EXP Nº 128-2007-PA

LIMA

MARÍA LETICIA

CECILIALIZIER CORBETTO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maria Leticia Cecilia Lizier Corbetto contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 47 del segundo cuaderno, su fecha 18 de julio del 2006, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de septiembre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del 46 Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Raúl Rosales Mora, así como contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil Especializada Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, Julio Martín Wong Abad, Ulises Gustavo Yaya Zumaeta y Gustavo Guillermo Ruiz Torres. Solicita que se declare la nulidad de la resoluciones judiciales que, en primera y segunda instancia, declararon improcedente su intervención en calidad de usufructuaria, en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria seguido por el Banco de Crédito del Perú contra Carlos Lizier Gardella y Marcella Corbeto Sánchez (Exp. 60269-2003, Principal).

 

2.      Según refiere la recurrente, en el trámite del proceso sobre ejecución de garantía hipotecaria se ha omitido notificarla correctamente con la demanda, lo que viola su derecho al debido proceso, así como el derecho de defensa, por lo que solicita se declare la nulidad de la resolución de vista Nº 3, de fecha 16 de junio de 2005, que confirma la resolución Nº 29 que declara improcedente el pedido de intervención e improcedente la nulidad deducida por la recurrente; y que en consecuencia, se ordene se le notifique válidamente con la resolución N.º 2, de fecha 30 de diciembre de 2003, que admite a trámite la demanda.

 

3.      Que con fecha 3 de octubre de 2005 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo por estimar que el fallo judicial cuestionado ha sido expedido dentro de un proceso regular, dentro del cual las partes ejercieron su derecho de defensa, interponiendo incluso los recursos impugnatorios que franquea la ley. La recurrida, por su parte, confirmó la apelada declarándola improcedente por los mismos considerandos, invocando el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que conforme se desprende de autos en el presente caso, si bien la recurrente afirma que se ha violado su derecho al debido proceso (derecho de defensa), al no haber sido notificada en forma correcta, conforme a la notificación judicial obrante a fojas 86 del primer cuaderno, la recurrente sí fue notificada válidamente, en el mismo domicilio del que se reclama usufructuaria. Además de ello, y conforme han determinado las instancias judiciales, dicho derecho de usufructo es posterior al establecimiento de la hipoteca a favor del banco, por lo que no puede ser antepuesto a aquel, menos a través de un proceso de amparo.

 

5.      Que siendo esto así, la demanda resulta improcedente en aplicación a contrario sensu el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA