EXP. N.° 143-2007-Q/TC

PASCO

DIRECCIÓN REGIONAL

DE EDUCACIÓN DE PASCO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de julio de 2007

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por la Dirección Regional de Educación de Pasco; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que dado que en los procesos constitucionales lo que se determina es si existió o no transgresión de derechos fundamentales de la persona, cuya vigencia efectiva constituye la base de un Estado Social y Democrático de Derecho, el ordenamiento jurídico permite que una vez agotadas las instancias judiciales, en principio, se habilite el acceso de éste al Tribunal Constitucional, a través de la interposición del recurso de agravio constitucional, en caso que la resolución resulte adversa al demandante.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del código citado en el segundo considerando, ya que fue interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de vista que declaró fundada la demanda de amparo, no tratándose, en principio, de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

5.      Que, adicionalmente, sin perjuicio de lo expuesto en los puntos anteriores, las nuevas reglas procesales establecidas como precedente vinculante en la STC 4853-2004-PA/TC no resultan de aplicación al caso de autos, debido a que ésta no ha sido publicada en el diario oficial El Peruano.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone la notificación a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS