EXP.
N.° 00143-2008-PHC/TC
LORETO
TONY
ROLANDO
CHANGARAY
SEGURA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de enero de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Tony Changaray Segura contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal
Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Loreto, de fojas 235, su fecha 21 de
noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 23 de
octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don
Juan Medardo Gómez Dávila, por la presunta amenaza a
su libertad individual y violación del debido proceso, con el objeto que se
ordene a aquél que cesen las denuncias presentadas en su contra respecto de
procesos penales cuyas resoluciones han quedado consentidas, de modo que no
pretenda su revisión y; que se ordene al Ministerio Público que en las
denuncias interpuestas por el demandado, aplique el principio non bis in
ídem material y, como consecuencia de ello, ordene el archivamiento
de las denuncias interpuestas.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200.1º que a través del hábeas corpus se
protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No
obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación
del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas corpus, pues para
ello debe analizarse, previamente si los actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo
establece el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.
3.
Que en principio no
se advierte que en el caso el emplazado o el Ministerio Público se encuentren
en posibilidad de afectar o amenazar la libertad individual del demandante,
pues en ninguno de ambos supuestos se aprecia a la autoridad investida
constitucionalmente de la potestad de dictar un mandato de detención, conforme
a las circunstancias previstas en el artículo 2.24.f. de la Constitución.
4.
Que en ese sentido
cabe destacar que el artículo 38 de la Constitución expone expresamente que “Todos los
peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses
nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el
ordenamiento jurídico de la
Nación”; en consecuencia, en caso de existir indicios de la
comisión de un hecho ilícito, tanto las autoridades como cualquier ciudadano
están en la obligación de comunicar este hecho ante la autoridad competente,
para que actúe conforme sus atribuciones.
5.
Que corresponde al
representante del Ministerio Público realizar las investigaciones necesarias
para determinar la probable comisión de un ilícito, conforme a lo dispuesto en
los incisos 1) y 5) del artículo 159º de la Constitución, por lo
que lo resuelto por las autoridades emplazadas no constituye afectación alguna
a los derechos de los demandantes; de otro lado también debe tenerse presente
que la sola investigación fiscal no es suficiente para acreditar la existencia
de un delito, pues para ello resulta necesario que se produzca un proceso penal
en el que se actúe la prueba pertinente e idónea a sus fines y en el que se
acredite la responsabilidad de los procesados en un proceso con las garantías
procesales que establece nuestra Constitución, y en la que se determinará la
responsabilidad o inocencia de los procesados.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA