EXP. N.° 00143-2008-PHC/TC

LORETO

TONY ROLANDO

CHANGARAY SEGURA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tony Changaray Segura contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 235, su fecha 21 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Juan Medardo Gómez Dávila, por la presunta amenaza a su libertad individual y violación del debido proceso, con el objeto que se ordene a aquél que cesen las denuncias presentadas en su contra respecto de procesos penales cuyas resoluciones han quedado consentidas, de modo que no pretenda su revisión y; que se ordene al Ministerio Público que en las denuncias interpuestas por el demandado, aplique el principio non bis in ídem material y, como consecuencia de ello, ordene el archivamiento de las denuncias interpuestas.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1º que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse, previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que en principio no se advierte que en el caso el emplazado o el Ministerio Público se encuentren en posibilidad de afectar o amenazar la libertad individual del demandante, pues en ninguno de ambos supuestos se aprecia a la autoridad investida constitucionalmente de la potestad de dictar un mandato de detención, conforme a las circunstancias previstas en el artículo 2.24.f. de la Constitución.

 

4.      Que en ese sentido cabe destacar que el artículo 38 de la Constitución expone expresamente que “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”; en consecuencia, en caso de existir indicios de la comisión de un hecho ilícito, tanto las autoridades como cualquier ciudadano están en la obligación de comunicar este hecho ante la autoridad competente, para que actúe conforme sus atribuciones.

 

5.      Que corresponde al representante del Ministerio Público realizar las investigaciones necesarias para determinar la probable comisión de un ilícito, conforme a lo dispuesto en los incisos 1) y 5) del artículo 159º de la Constitución, por lo que lo resuelto por las autoridades emplazadas no constituye afectación alguna a los derechos de los demandantes; de otro lado también debe tenerse presente que la sola investigación fiscal no es suficiente para acreditar la existencia de un delito, pues para ello resulta necesario que se produzca un proceso penal en el que se actúe la prueba pertinente e idónea a sus fines y en el que se acredite la responsabilidad de los procesados en un proceso con las garantías procesales que establece nuestra Constitución, y en la que se determinará la responsabilidad o inocencia de los procesados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA