EXP. N.° 00143-2008-Q/TC
LAMBAYEQUE
ORGANISMO DE FORMALIZACION
DE LA
PROPIEDAD INFORMAL - COFOPRI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de julio de 2008
VISTO
El recurso de queja presentado por la Organismo de
Formalización de la
Propiedad Informal COPOFRI, debidamente representado por la Procuraduría Publica
del Ministerio de Vivienda y Construcción; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data
y acción de cumplimiento. Adicionalmente, este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el
13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El
Peruano, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional
(RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión
estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un
precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de
las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal
Constitucional”.
2.
Que
de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal
Constitucional y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del
recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de
agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida
conforme a ley.
3.
Que
en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no
reúne los requisitos señalados en el primer considerando, toda vez, que de la
evaluación de la decisión contenida en la sentencia de segundo grado no se
advierte afectación al precedente recaído en el fundamento 7.º de la STC N.º 0206-2005-PA, mas
aún cuando el recurrente únicamente ha sustentado su agravio en la idoneidad de
la vía procesal, sin fundamentar, de forma clara, cuáles serían los errores de
evaluación en los que habría incurrido la Sala para contravenir el precedente citado; razón
por la cual el presente recurso de queja debe ser
desestimado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades
conferidas por la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que
proceda conforme a ley.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ