EXP. N.º 00144-2007-PA/TC

LIMA

FERNANDO ORESTES

EGAS CONTRERAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Huacho), 17 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Orestes Egas Contreras contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 54 del segundo cuaderno, su fecha 28 de setiembre de 2006, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de octubre de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Penal Superior de Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare sin efecto legal la resolución N 380, del 29 de agosto de 2002, que dispone remitir los autos a la Sala Especializada Anticorrupción, así como la resolución del 6 de septiembre de 2002 que declara improcedente la apelación planteada contra la resolución antes mencionada. Asimismo, persigue que se declare inaplicables las Resoluciones Administrativas N.os 024-2001-CT-PJ, del 31 de enero de 2001, 047-2001-P-CSJL/PJ, del 1 de febrero de 2001 y 088-2001-P-CSJL/PJ, del 7 de marzo de 2001, y se deje sin efecto todo lo actuado a partir de la emisión del auto de fecha 29 de agosto de 2002. Invoca la violación de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, en sus vertientes del debido proceso, al juez natural y a la pluralidad de instancias, así como a la igualdad ante la ley.

 

2.      Que con fecha 6 de junio de 2005, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones judiciales contra las que se interpone el amparo han quedado consentidas por el recurrente, toda vez que al no haber presentado un recurso impugnatorio adecuado para que se le conceda la alzada, no puede sostenerse que no haya agotado los mecanismos internos al proceso. Asimismo estima que la Sala Especializada Anticorrupción no es un órgano excepcional, sino una de las tantas Salas que existen en la Corte Superior de Justicia de Lima, por lo que la distribución interna del Poder Judicial de la carga que tiene a su conocimiento no importa vulneración al principio del juez natural.

 

3.      Que la recurrida confirma la apelada por cuanto las resoluciones cuestionadas no tenían la calidad de firmes al momento de la interposición de la demanda de autos.

 

4.      Que la procedencia del amparo para cuestionar resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, exige que estas hayan sido dictadas en un proceso irregular, es decir, sin observar las garantías en la administración de justicia que recoge el artículo 139º de la Constitución Política del Estado.

 

5.      Que en el caso de autos se observa que contra la cuestionada resolución N 380 el recurrente interpuso recurso de apelación, calificado por la Sala como recurso de nulidad dado que no procedía la apelación, y lo declaró improcedente porque no se configuraba ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 292º del Código de Procedimientos Penales, en el marco de un debido proceso.

 

6.      Que respecto de la resolución del 6 de setiembre de 2002, el recurrente interpuso recurso de queja con fecha 16 de setiembre de 2002, (fojas 320), evidenciándose de autos que a la fecha de interposición de la presente demanda de amparo la Corte Suprema aún no se había pronunciado respecto de dicho recurso, con lo cual para este Tribunal queda claro que la cuestionada resolución no tenía la calidad de firme, resultando improcedente la demanda en este extremo.

 

7.      Que en lo referente al juez natural, el Tribunal Constitucional ha determinado en reiterada jurisprudencia que el derecho al juez natural o, dicho de otro modo, el derecho que tiene el justiciable a la jurisdicción predeterminada por la ley, está expresado en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo por “órganos jurisdiccionales de excepción” o por “comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación” (STC 00981-2004-HC/TC).

 

8.      Que en ese sentido, “exige, en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza así la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa manera se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse el conocimiento de asuntos que deban ser ventilados ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la Constitución ha establecido” (STC 2555-2004-HC/TC).

 

9.      Que en el presente caso la Sala Especializada Anticorrupción no puede ser considerada como un “órgano jurisdiccional de excepción” ni como una “comisión especial creada al efecto”, dado que forma parte de las diversas Salas que pertenecen a la Corte Superior de Justicia, a la cual únicamente se le ha encomendado el conocimiento de determinadas materias, lo cual no se encuentra proscrito por ley, sino que, por el contrario, sirve para la realización de una mejor administración de justicia.

 

10.  Que en consecuencia la presente demanda debe desestimarse en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA