EXP.
N.º 00144-2007-PA/TC
LIMA
FERNANDO ORESTES
EGAS CONTRERAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Huacho), 17 de setiembre
de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Fernando Orestes Egas Contreras contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 54
del segundo cuaderno, su fecha 28 de setiembre de 2006, que confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 28 de octubre de 2002 el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Penal Superior de Procesos
Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que
se declare sin efecto legal la resolución N.º 380, del
29 de agosto de 2002, que dispone remitir los autos a la Sala Especializada
Anticorrupción, así como la resolución del 6 de septiembre de 2002 que declara
improcedente la apelación planteada contra la resolución antes mencionada.
Asimismo, persigue que se declare inaplicables las Resoluciones Administrativas
N.os 024-2001-CT-PJ, del 31 de enero de
2001, 047-2001-P-CSJL/PJ, del 1 de febrero de 2001 y 088-2001-P-CSJL/PJ, del 7
de marzo de 2001, y se deje sin efecto todo lo actuado a partir de la emisión
del auto de fecha 29 de agosto de 2002. Invoca la violación de sus derechos
constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, en sus vertientes del
debido proceso, al juez natural y a la pluralidad de instancias, así como a la
igualdad ante la ley.
2.
Que con fecha 6 de junio de 2005, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que las
resoluciones judiciales contra las que se interpone el amparo han quedado consentidas
por el recurrente, toda vez que al no haber presentado un recurso impugnatorio adecuado para que se le conceda la alzada, no
puede sostenerse que no haya agotado los mecanismos internos al proceso.
Asimismo estima que la
Sala Especializada Anticorrupción no es un órgano
excepcional, sino una de las tantas Salas que existen en la Corte Superior de
Justicia de Lima, por lo que la distribución interna del Poder Judicial de la
carga que tiene a su conocimiento no importa vulneración al principio del juez
natural.
3.
Que la recurrida confirma la apelada por cuanto las
resoluciones cuestionadas no tenían la calidad de firmes al momento de la
interposición de la demanda de autos.
4.
Que la procedencia del amparo para cuestionar
resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela
procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso,
exige que estas hayan sido dictadas en un proceso irregular, es decir, sin
observar las garantías en la administración de justicia que recoge el artículo
139º de la
Constitución Política del Estado.
5.
Que en el caso de autos se observa que contra la
cuestionada resolución N.º 380 el recurrente interpuso
recurso de apelación, calificado por la
Sala como recurso de nulidad dado que no procedía la
apelación, y lo declaró improcedente porque no se configuraba ninguno de los
supuestos contenidos en el artículo 292º del Código de Procedimientos Penales,
en el marco de un debido proceso.
6.
Que respecto de la resolución del 6 de setiembre de 2002, el recurrente interpuso recurso de queja
con fecha 16 de setiembre de 2002, (fojas 320),
evidenciándose de autos que a la fecha de interposición de la presente demanda
de amparo la Corte
Suprema aún no se había pronunciado respecto de dicho
recurso, con lo cual para este Tribunal queda claro que la cuestionada
resolución no tenía la calidad de firme, resultando improcedente la demanda en
este extremo.
7.
Que en lo referente al juez natural, el Tribunal
Constitucional ha determinado en reiterada jurisprudencia que el derecho al
juez natural o, dicho de otro modo, el derecho que tiene el justiciable a la
jurisdicción predeterminada por la ley, está expresado en términos dirigidos a
evitar que se juzgue a un individuo
por “órganos jurisdiccionales de excepción” o por “comisiones especiales
creadas al efecto, cualquiera sea su denominación” (STC 00981-2004-HC/TC).
8.
Que en ese sentido, “exige, en primer lugar, que quien
juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se
garantiza así la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por
una comisión especial creada ex profesamente para desarrollar funciones
jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o
delegación. De esa manera se impide que cualquiera de los poderes públicos
pueda avocarse el conocimiento de asuntos que deban ser ventilados ante el
Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados
que la Constitución
ha establecido” (STC 2555-2004-HC/TC).
9.
Que en el presente caso la Sala Especializada
Anticorrupción no puede ser considerada como un “órgano jurisdiccional de
excepción” ni como una “comisión especial creada al efecto”, dado que forma
parte de las diversas Salas que pertenecen a la Corte Superior de
Justicia, a la cual únicamente se le ha encomendado el conocimiento de
determinadas materias, lo cual no se encuentra proscrito por ley, sino que, por
el contrario, sirve para la realización de una mejor administración de
justicia.
10. Que
en consecuencia la presente demanda debe desestimarse en aplicación del
artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMIREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA