EXP. N.° 145-2007-Q/TC

LIMA

INMOBILIARIA EL CUADRO

E.I.R.L.

             

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2008

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por la empresa Inmobiliaria El Cuadro E.I.R.L.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202° inciso 2) de la Constitución Política del Perú.

 

Cabe señalar, que este Colegiado en STC 2877-2005-PHC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 20 de julio de 2006, ha establecido que para la procedencia del referido recurso se requiere, además de los requisitos previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional (CPConst.): que esté directamente relacionado con el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, que no sea manifiestamente infundado y que no esté inmerso en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el Tribunal Constitucional.  

 

2.      Que, a su vez, las nuevas reglas procesales contenidas en el precedente antes citado son de aplicación inmediata, inclusive a los procesos en trámite al momento de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con la Segunda Disposición Final del CPConst.

 

3.      Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

4.      Que en el presente caso, de la información remitida por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia e Lima, con fecha 29 de febrero de 2008, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos para su concesión, establecidos tanto en el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional como en las nuevas normas procesales dictadas por este Tribunal en el precedente vinculante antes citado; razón por la cual, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente el recurso de queja; en consecuencia, dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a la presente resolución.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS