EXP. N.º 00145-2008-PA/TC

HUAURA

MARÍA MAGDALENA

ALPISTE VELÁSQUEZ

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Magdalena Alpiste Velásquez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 147,  su fecha 19 de setiembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que con fecha 13 de marzo del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones, a fin que se declare nulas las Resoluciones N.º 3097-2006-JNE y N.º 4266-2006-JNE, y el Acuerdo N.º 26126-001, contenido en el Oficio N.º 6755-2006-SG/JNE, emitidos por el mencionado ente demandado, los que señalan la exclusión de la accionante en la lista de candidatos para alcalde y regidores en el distrito de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, en lo que confiere al proceso de elecciones municipales 2006. Manifiesta que ha sido lesionada en sus derechos políticos a ser elegida y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional ha establecido que “en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC —artículos 178, 182 y 183 de la Constitución—), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular a la que hace alusión el artículo 176 de la Constitución haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional”.[1]

 

3.      Que no obstante lo establecido en el párrafo final del considerando precedente, para este Tribunal importa precisar que en el caso concreto resulta evidente que en las actuales circunstancias la alegada afectación se ha tornado irreparable, toda vez que, como es de público conocimiento, dicho proceso electoral –destinado a elegir a los representantes de los concejos distritales, provinciales y regionales culminó para todos sus efectos con la celebración y posterior proclamación de todos y cada uno de los candidatos ganadores, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 



[1] Cfr. STC N 5458 –2005-AA/TC, caso Pedro Andrés Lizana Puelles contra el Jurado Nacional de Elecciones.