EXP. N.º 00145-2008-PA/TC
HUAURA
MARÍA MAGDALENA
ALPISTE VELÁSQUEZ
Lima, 22 de setiembre de 2008
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María
Magdalena Alpiste Velásquez contra la resolución expedida por
1. Que con fecha 13 de marzo del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones, a fin que se declare nulas las Resoluciones N.º 3097-2006-JNE y N.º 4266-2006-JNE, y el Acuerdo N.º 26126-001, contenido en el Oficio N.º 6755-2006-SG/JNE, emitidos por el mencionado ente demandado, los que señalan la exclusión de la accionante en la lista de candidatos para alcalde y regidores en el distrito de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, en lo que confiere al proceso de elecciones municipales 2006. Manifiesta que ha sido lesionada en sus derechos políticos a ser elegida y a la tutela procesal efectiva.
2. Que el Tribunal Constitucional
ha establecido que “en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso
electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema
electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC —artículos 178, 182 y 183 de
3. Que no obstante lo establecido en el párrafo final del considerando precedente, para este Tribunal importa precisar que en el caso concreto resulta evidente que en las actuales circunstancias la alegada afectación se ha tornado irreparable, toda vez que, como es de público conocimiento, dicho proceso electoral –destinado a elegir a los representantes de los concejos distritales, provinciales y regionales– culminó para todos sus efectos con la celebración y posterior proclamación de todos y cada uno de los candidatos ganadores, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
[1] Cfr. STC N.º 5458 –2005-AA/TC, caso Pedro Andrés Lizana Puelles contra el Jurado Nacional de Elecciones.