EXP. N.° 0147-2007-PA/TC

LIMA

HERIBERTO OCHOA

MEDINA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Heriberto Ochoa Medina contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 42, de fecha 16 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.        

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones – AFP Profuturo y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Al respecto, de autos se desprende que, en puridad, el objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación del demandante del Sistema Privado de Pensiones y que, en consecuencia, se conceda su  retorno al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Decimoctavo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de diciembre de 2005, declara improcedente, in límine, la demanda, por considerar que la extinción o la declaración de nulidad del convenio celebrado entre ambas partes corresponde ventilarse en la vía ordinaria y no en la vía de amparo, por ser esta sumarísima y carecer de etapa probatoria.                                                                                                                                                  

                                                                                                                                                        

   La recurrida  confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.° 28991- Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada- publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

2.      Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 07281-206-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación antes de la fecha de afiliación.

 

3.      En el caso concreto, y conforme consta a fojas 14 y 15 del escrito de autos, el recurrente se afilió a la AFP el 28 de setiembre de 2000 y según el certificado de fojas 11 laboró para la compañía Shougang Hierro Perú S.A.A del 11 de febrero de 1964 al 23 de agosto de 2005, por lo que a dicha fecha contaba con 36 años de aportes, y según su Documento de Identidad (fojas 2) nació el 16 de marzo de 1940, por lo que a la fecha de afiliación contaba tenía 60 años de edad. En consecuencia, la demanda debe ser declarada fundada, lo cual no implica la desafiliación automática del demandante, sino el inicio del trámite de su desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca y Seguros y Fondos de Pensiones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordena a la SBS y a la AFP el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del demandante conforme a los criterios desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente N.° 07281-2006-PA/TC.

 

2.      Ordenar la remisión de los actuados a la autoridad administrativa competente para la realización del trámite de desafiliación.

 

3.      Ordenar que la SBS, la AFP y la ONP cumplan en sus propios términos los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos N.os 27 y 37 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 07281-2006-PA/TC

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ