EXP. N.° 0147-2007-PA/TC
LIMA
HERIBERTO OCHOA
MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de
agosto de 2008, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Heriberto Ochoa Medina contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 42, de fecha 16 de octubre de 2006, que declara
improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la
Administradora de Fondos de Pensiones – AFP Profuturo y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS).
Al respecto, de autos se desprende que, en puridad, el objeto de la demanda es
que se permita la libre desafiliación del demandante del Sistema Privado de
Pensiones y que, en consecuencia, se conceda su retorno al Sistema
Nacional de Pensiones.
El Decimoctavo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de diciembre
de 2005, declara improcedente, in límine, la
demanda, por considerar que la extinción o la declaración de nulidad del convenio
celebrado entre ambas partes corresponde ventilarse en la vía ordinaria y no en
la vía de amparo, por ser esta sumarísima y carecer de etapa
probatoria.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la
posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones
al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.° 28991- Ley de
libre desafiliación informada, pensiones mínima y
complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada- publicada
en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.
2.
Sobre el mismo asunto, en la sentencia
recaída en el Expediente N.° 07281-206-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en
sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las
causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida al
cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación antes
de la fecha de afiliación.
3.
En el caso concreto, y conforme consta a
fojas 14 y 15 del escrito de autos, el recurrente se afilió a la AFP el 28 de setiembre de 2000 y según el certificado de fojas 11 laboró
para la compañía Shougang Hierro Perú S.A.A del 11 de febrero de 1964 al 23 de agosto de 2005,
por lo que a dicha fecha contaba con 36 años de aportes, y según su Documento
de Identidad (fojas 2) nació el 16 de marzo de 1940, por lo que a la fecha de
afiliación contaba tenía 60 años de edad. En consecuencia, la demanda debe ser
declarada fundada, lo cual no implica la desafiliación automática del demandante,
sino el inicio del trámite de su desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia
de Banca y Seguros y Fondos de Pensiones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda
constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las
prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordena a la SBS y a la AFP el inicio, a partir de la
notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del
demandante conforme a los criterios desarrollados en la sentencia recaída en el
Expediente N.° 07281-2006-PA/TC.
2.
Ordenar la remisión de los actuados a la
autoridad administrativa competente para la realización del trámite de
desafiliación.
3.
Ordenar que la SBS, la AFP y la ONP cumplan en sus propios
términos los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos N.os 27 y 37 de la sentencia recaída en el
Expediente N.° 07281-2006-PA/TC
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO
CRUZ