EXP. N.° 149-2007-Q/TC

LIMA

FIRTH INDUSTRIES

PERÚ S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de febrero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Firth Industries Perú S.A.C.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202° inciso 2) de la Constitución Política del Perú.

 

Cabe señalar, que este Colegiado, en STC 2877-2005-PHC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 20 de julio de 2006, ha establecido que para la procedencia del referido recurso se requiere, además de los requisitos previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional (CPConst.): que esté directamente relacionado con el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, que no sea manifiestamente infundado y que no esté inmerso en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el Tribunal Constitucional (TC).  

 

Asimismo, mediante STC 4853-2004-PA, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el día 13 de setiembre de 2007, ha precisado, con carácter vinculante, reglas procesales de carácter excepcional para la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del precedente constitucional.

 

2.      Que, a su vez, las nuevas reglas procesales contenidas en los precedentes antes citados son de aplicación inmediata, inclusive a los procesos en trámite al momento de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con la Segunda Disposición Final del CPConst.

 

3.      Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del TC, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

4.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo, prima facie, de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

5.      Que en el presente caso, de la información remitida por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de enero de 2008, se aprecia que la empresa recurrente, en la fase de ejecución de sentencia, solicitó la represión del acto homogéneo constituido por la aplicación del Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC a su caso, pedido que, en segunda instancia, fue declarado improcedente por la Tercera Sala Civil de la referida Corte Superior.

 

6.      Que, asimismo, la pretensión contenida en la demanda consiste en la inaplicación del Decreto de Urgencia Nº 0140-2001, el cual fue declarado inconstitucional mediante STC 0017-2004-PI, razón por la cual la sentencia de vista declaró la sustracción de la materia –fojas 89 a 98 de autos–.

 

7.      Que, sin embargo, este Colegiado considera que si bien el ad quem al resolver el proceso de amparo no emitió un pronunciamiento de fondo, tal situación se debió a que los efectos normativos del dispositivo cuestionado se extinguieron con la declaratoria de su inconstitucionalidad, produciendo también la extinción de la causa que originó dicho proceso.

 

8.      Que, en consecuencia, dado que la empresa recurrente sostiene que mediante el Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC se reproducen las disposiciones sometidas a control constitucional, tal situación mereció un análisis de fondo por parte del ad quem para verificar si, efectivamente, los derechos invocados en la demanda han sido vulnerados por el acto homogéneo denunciado.

 

9.      Que siendo así, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos establecidos en el artículo 18º del CPConst., así como en las nuevas normas procesales dictadas por este Tribunal en los respectivos pronunciamientos vinculantes antes citados; razón por la cual, el presente recurso de queja merece ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja; en consecuencia, dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a la presente resolución.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS