EXP. N.° 149-2007-Q/TC
LIMA
FIRTH INDUSTRIES
PERÚ S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de febrero de 2008
VISTO
El recurso de queja presentado por Firth Industries Perú S.A.C.; y,
ATENDIENDO A
1. Que el Tribunal Constitucional
conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las
acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202° inciso 2) de
Cabe señalar, que este Colegiado, en
STC 2877-2005-PHC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 20
de julio de
Asimismo, mediante STC 4853-2004-PA,
publicada en el Diario Oficial El Peruano, el día 13 de setiembre de
2. Que, a su vez, las nuevas reglas
procesales contenidas en los precedentes antes citados son de aplicación
inmediata, inclusive a los procesos en trámite al momento de su publicación en
el Diario Oficial, de conformidad con
3. Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del TC, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
4. Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo, prima facie, de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.
5. Que
en el presente caso, de la información remitida por el Vigésimo Segundo Juzgado
Civil de
6. Que,
asimismo, la pretensión contenida en la demanda consiste en la inaplicación del
Decreto de Urgencia Nº 0140-2001, el cual fue declarado inconstitucional
mediante STC 0017-2004-PI, razón por la cual la sentencia de vista declaró la
sustracción de la materia –fojas
7. Que, sin embargo, este Colegiado considera que si bien el ad quem al resolver el proceso de amparo no emitió un pronunciamiento de fondo, tal situación se debió a que los efectos normativos del dispositivo cuestionado se extinguieron con la declaratoria de su inconstitucionalidad, produciendo también la extinción de la causa que originó dicho proceso.
8. Que, en consecuencia, dado que la empresa recurrente sostiene que mediante el Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC se reproducen las disposiciones sometidas a control constitucional, tal situación mereció un análisis de fondo por parte del ad quem para verificar si, efectivamente, los derechos invocados en la demanda han sido vulnerados por el acto homogéneo denunciado.
9. Que siendo así, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos establecidos en el artículo 18º del CPConst., así como en las nuevas normas procesales dictadas por este Tribunal en los respectivos pronunciamientos vinculantes antes citados; razón por la cual, el presente recurso de queja merece ser estimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las facultades conferidas por
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso
de queja; en consecuencia, dispone notificar a las partes y oficiar a
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS