EXP.
N.° 00154-2008-PHC/TC
LIMA
SERGIO
MARCELO
FONTANELLAS
BOBO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de setiembre
de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Daniel Eduardo Yabbur,
a favor de don Sergio Marcelo Fontanellas Bobo, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala
Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 385, su fecha 4 de octubre de 2007 que declaró
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 1 de
junio de 2007 don Daniel Eduardo Yabbur interpone
demanda de hábeas corpus a favor de don Sergio Marcelo Fontanellas
Bobo, y la dirige contra el fiscal de la Fiscalía Provincial
Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Corrupción de
Funcionarios, don Jorge Wayner Chávez Cortina y
otros, alegando la vulneración del derecho constitucional al debido proceso,
así como al principio de ne bis in idem y al de prohibición de avocamiento indebido,
conexos con la libertad individual.
Refiere
que el favorecido viene siendo investigado por la Tercera Fiscalía
Penal Supra Provincial de Lima y la Unidad de Inteligencia
Financiera (UIF-PERU) por el ilícito de financiamiento a terceros (terrorismo)
y lavado de activos, esto es, se viene investigando la procedencia y legalidad
de sus recursos económicos y demás bienes, así como de los bienes que son
propiedad de las empresas adscritas a él. Agrega que para llevar adelante dicha
investigación, además de recabar su manifestación se ha dispuesto el
levantamiento del secreto bancario, tributario, etc., el que a la fecha (más de
2 años) aún no ha concluido; sin embargo, refiere que con fecha 23 de octubre
de 2006 el beneficiario ha sido notificado para que concurra a rendir su
manifestación por un supuesto ilícito de lavado de activos provenientes del
tráfico ilícito de drogas seguida contra Vladimiro Montesinos Torres y otros,
iniciada por el fiscal provincial emplazado Jorge Wayner
Chávez Cortina, lo que, a su criterio, constituye una investigación paralela.
Sobre ello señala que el favorecido Sergio Fontanellas
Bobo puso esto en conocimiento del Fiscal Provincial
antes mencionado, el que, lejos archivar dicha investigación ha emitido la
resolución de fecha 26 de octubre de 2006, que resuelve proseguir con la
investigación y las diligencias señaladas bajo el sustento de que se trata de
imputaciones diferentes, la que fue confirmada por el Fiscal Superior
emplazado, Jorge Luis Cortés Pineda mediante
resolución de fecha 15 de noviembre de 2006, desconociendo así el criterio de
unidad de investigación que debe observar el Ministerio Público. Asimismo
señala que el beneficiario también puso de conocimiento del Fiscal Provincial emplazado
de la interposición de una querella ante el Quinto Juzgado Penal de Maynas contra el procesado Jorge Chávez Montoya, quien
atribuyó una supuesta participación del favorecido en el delito de lavado de
activos a través de su empresas adscritas, solicitando al fiscal emplazado se
abstenga de continuar con la investigación preliminar por cuanto estaría
interfiriendo en el referido proceso penal especial; que sin embargo dicho
pedido ha sido declarado improcedente mediante resolución de fecha 5 de marzo de
2007, la que también fue confirmada por el Fiscal Superior emplazado, Hanmery Carrasco Vergara, mediante resolución de fecha 16
de marzo de 2007, lo que, a su criterio, constituye una afectación del
principio de prohibición de avocamiento indebido en causas pendientes.
2.
Que la Carta Política de
1993 (artículo 200º, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del
proceso de hábeas corpus ha previsto que este proceso constitucional de la libertad
procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario
o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ella. A su vez, el Código Procesal
Constitucional en el artículo 25º, in fine, establece que el hábeas
corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos
con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso y la
inviolabilidad de domicilio.
3.
Que sin embargo no
cualquier reclamo que alegue a priori afectación de los derechos conexos
a la libertad individual puede franquear la procedibilidad
de una demanda de hábeas corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado
esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos, que
se alega como atentatorios a los derechos constitucionales conexos resulten
también lesivos del derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera,
para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos
constitucionales conexos sean tutelados mediante el
proceso de hábeas corpus, deben redundar en una amenaza o afectación a la
libertad individual.
4.
Que en efecto, si bien dentro de un proceso
constitucional de la libertad como es el hábeas corpus este Tribunal
Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho al
debido proceso en el marco de una investigación policial, así como del
principio ne bis in ídem y el principio
de prohibición de avocamiento indebido; también lo es que ello ha de ser
posible siempre que exista conexión entre éste o estos y el derecho fundamental
a la libertad individual, de modo que la afectación al derecho constitucional
conexo también incida negativamente en la libertad individual; supuesto de
hecho que en el caso constitucional de autos no se presenta, pues se advierte que los hechos alegados
por el accionante como lesivos a los derechos
constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre su libertad
personal, esto es, no determinan restricción o limitación alguna de su derecho
a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con
la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad (RTC Nº
4052-2007-PHC, caso Zevallos Gonzáles; RTC Nº
4121-2007-PHC, caso Méndez Maurtua; STC Nº
0195-2008-PHC, caso Vargas Cachique, entre otras).
5.
Que por lo demás cabe
recordar que este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha
precisado que si
bien la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación
preliminar se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades para
restringir o limitar la libertad individual.
6.
Que por
consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no
está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada
improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA