EXP. Nº 156-2006-PA/TC
LIMA
GREGORIO ALEJANDRINO
LEÓN AZAÑEDO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2007
VISTO
El pedido de nulidad de la sentencia de autos, su fecha 2 de febrero de
2006, presentado por la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP) el 14 de setiembre de 2007; y,
ATENDIENDO A
1. Que
de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, las
sentencias de este Tribunal son inimpugnables,
pudiendo, de oficio o a instancia de parte, aclararse algún concepto o subsanar
cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.
2. Que
la sentencia de autos declaró fundada la demanda ordenando a la ONP que cumpla con otorgar al
demandante una pensión mínima conforme a los fundamentos de la sentencia de
autos, así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.
De otro lado, declara infundada la demanda respecto a la afectación de la
pensión mínima vital vigente e improcedente en los extremos en que se solicita
indexación trimestral automática y el pago de las costas procesales.
3. Que en el
presente caso la ONP
objeta la sentencia de autos en el extremo que ordena el pago, a favor de la
demandante, de costos procesales. Alega que el artículo 47º de la Constitución la
exonera de tal pago.
4. Que tal pedido
debe ser rechazado, puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito
aclarar la sentencia de autos o subsanar un error material u omisión en que se
hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene, la misma que es
conforme a la jurisprudencia del Tribunal, lo que infringe el mencionado
artículo 121º.
5. Que sin perjuicio
de lo anterior es necesario señalar que conforme a la jurisprudencia del
Tribunal, establecida en la
RTC N.º 0971-2005-PA/TC, el artículo 47º de la Constitución al
referirse a “gastos judiciales” está aludiendo a las costas del proceso
indicados en el artículo 410º del Código Procesal Civil que señala que las
costas “(...) están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de
los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el
proceso”. En cambio, el Estado sí puede ser condenado al pago de los costos
procesales, conforme lo regula el artículo 56º del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ