EXP.
N.° 158-2005-Q/TC
LIMA
ADMINISTRACIÓN
TÉCNICA
DEL
DISTRITO DE RIEGO
CHANCAY
- LAMBAYEQUE
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de julio de 2005
VISTO
El recurso de queja presentado por don Thomas Antonio Vásquez Montenegro, en su calidad de Administrador Técnico del Distrito de Riego Chancay - Lambayeque; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el Tribunal Constitucional
conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las
acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°,
inciso 2), de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional, y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional.
3. Que dado que en los procesos constitucionales lo que se determina es si existió o no transgresión de derechos fundamentales de la persona, cuya vigencia efectiva constituye la base de un Estado Social y Democrático de Derecho, el ordenamiento jurídico permite que una vez agotadas las instancias judiciales y sólo en caso que la resolución resulte adversa al demandante, se habilite el acceso de éste al Tribunal Constitucional a través de la interposición del recurso de agravio constitucional.
4. Que en el presente caso se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos exigidos por el Código y el Reglamento citados en el segundo considerando, ya que fue interpuesto por la parte demandada contra la resolución que declara fundada la acción de amparo, no tratándose, por lo tanto, de una resolución denegatoria de una acción de garantía, razón por la cual, el recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades
conferidas por
RESUELVE
Declarar improcedente el recurso de queja.
Dispone notificar a las partes y oficiar a
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA