EXP.  0160-2007-PA/TC

LIMA

GLORIA LUZ

GUZMÁN BAUTISTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO                                                                                                

 

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por doña Gloria Luz Guzmán Bautista contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 320, su fecha 19 de agosto de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de mayo de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, solicitando que se deje sin efecto legal su despido y se la reincorpore en el cargo y puesto de trabajo como Auditor – Nivel Remunerativo Profesional A. Manifiesta que ha laborado en dicha institución desde el 3 de marzo de 1998 hasta el 31 de marzo de 2004, fecha en la que fue víctima de despido. Agrega que ha realizado labores de carácter permanente a favor de la emplazada, y que el último contrato que suscribió se ha desnaturalizado, pues las características de las labores que desempeñó no son propias de un contrato de servicios no personales; es decir, no responde a un contrato de naturaleza civil, como es la prestación de servicios, sino a uno de naturaleza laboral; esto es, de características contractuales laborales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que no se ha violado derecho constitucional alguno y que el cese de la demandante se produjo a causa del vencimiento de su contrato por servicio específico.

 

El Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de autos, por considerar que la vía del amparo no es la idónea para resolver la presente pretensión, puesto que carece de estación probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada, por la misma consideración.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Colegiado, en la STC N° 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual de los regímenes privado y público. En el presente caso, alegando el demandante que ha sido victima  de un despido arbitrario, corresponde evaluar dicha pretensión en el  presente proceso constitucional.

 

2.      Se aprecia de fojas 78 a 108 de autos los sucesivos contratos que suscribió la recurrente con la empresa emplazada, los mismos que son de distinta naturaleza; primero contratos de servicio específico y luego contratos de trabajo a plazo determinado, los cuales fueron renovados cada vez que vencía el anterior, con lo cual se tornaban en ininterrumpidas las labores prestadas por la recurrente.

 

3.      Con relación al contrato de trabajo se presume la existencia de éste cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración, es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquél de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo, siguiendo las órdenes que se le impartan. Por su parte, el contrato de locación de servicios ha sido definido en el artículo 1764º del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. Es evidente que, de la definición dada por el Código Civil, el elemento esencial de este contrato es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios, siendo este elemento el diferenciador entre ambos contratos.                                       

 

4.      Por consiguiente, para determinar si los sucesivos contratos han sido simulados y, por ende, desnaturalizados, debemos de partir por analizar la naturaleza del trabajo para el cual fue contratada la demandante. A tal efecto, cabe precisar que fue contratada para que desempeñe las labores de Auditor – Categoría Profesional A; esto es, labores que son de naturaleza permanente y no temporal, ya que su plaza se encuentra incluida en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) del PRONAA, obrante a fojas 48 de autos.

 

5.      En consecuencia, en consonancia con el criterio jurisprudencial establecido en las SSTC 765-2004-AA y 810-2006-PA/TC, y habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato de la demandante, éste debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

                                                              

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                                                             

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.    Ordenar que PRONAA reponga a doña Gloria Luz Guzmán Bautista en el cargo que venía desempeñando o en otro similar de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO