EXP.
N.° 00163-2008-PA/TC
LIMA
BACILIO
VÍLCHEZ
ALARCÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 1 día del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Bacilio Vílchez
Alarcón contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 14 de agosto de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de julio de 2006 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables la Resoluciones N.os
70259-84 y 0000014517-2001-ONP/DC/DL19990, de fechas 20 de enero de 1984 y 22
de octubre de 2001; y que en consecuencia se incremente la pensión de
jubilación de su causante y la de su viudez en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el
abono de la indexación trimestral más el pago de los devengados.
La emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley N.° 23908 fue
sustituida a partir del 13 de enero de 1988 por la Ley N.° 24786, Ley General
del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, nuevo régimen que sustituyó
el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la
pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia
a tres SMV.
El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de marzo de 2007, declaró
fundada en parte la demanda por considerar que a la causante se le otorgó
pensión de jubilación a partir del 27 de enero de 1982, y en consecuencia le
correspondió el beneficio de la pensión prevista en la Ley N.° 23908 hasta el 18
de diciembre de 1992; e infundada en cuanto al reajuste de la pensión de viudez
del demandante y el reajuste automático solicitado.
La recurrida, revocó la apelada y
declaró improcedente por estimar que el asunto controvertido se deberá
dilucidar en el proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la
demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
- El
demandante pretende que se incremente el monto de la pensión de jubilación
de su cónyuge causante y la de su viudez, como consecuencia de la
aplicación de los beneficios de la Ley N.º 23908.
§
Análisis de la controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc, deben
aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la
contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos
casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas
se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
- De
la Resolución N.°
70259-84, de fecha 20 de enero de 1984, obrante a fojas 3, se advierte que
se otorgó pensión de jubilación a favor de la causante a partir del 27 de
enero de 1982, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908. En consecuencia, a dicha
pensión le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido
en el artículo 1° de la
Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre
de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en
consideración que el demandante no ha demostrado que durante el referido
periodo su causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión
mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo
su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de
los actos de la
Administración.
- Por
otro lado, conforme se aprecia a fojas 4, mediante la Resolución N.°
0000014517-2001-ONP/DC/DL19990,
de fecha 22 de octubre de 2001, se otorgó pensión de viudez a favor del
demandante a partir del 29 de junio de 2001, es decir, con posterioridad a
la derogación de la Ley
N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a
su caso.
- Por
último importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
- Por
consiguiente, al constatarse de los autos a fojas 5 que el demandante
percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no
se está vulnerando el derecho al mínimo legal.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta
forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
INFUNDADA en parte la demanda, en los extremos referidos a la
vulneración del derecho al mínimo vital vigente, a la aplicación de la Ley N.º
23908 a
la pensión inicial de la causante y a la de viudez y en cuanto a la
indexación trimestral solicitada.
- Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la
aplicación de la Ley N.º
23908, con posterioridad al otorgamiento de la pensión de jubilación del
causante, hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente, el actor,
en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA