EXP. N.° 00163-2008-PA/TC

LIMA

BACILIO VÍLCHEZ

ALARCÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 día del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bacilio Vílchez Alarcón contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 14 de agosto de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de julio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables la Resoluciones N.os 70259-84 y 0000014517-2001-ONP/DC/DL19990, de fechas 20 de enero de 1984 y 22 de octubre de 2001; y que en consecuencia se incremente la pensión de jubilación de su causante y la de su viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo  dispone la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral más el pago de los devengados.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley N.° 23908 fue sustituida a partir del 13 de enero de 1988 por la Ley N.° 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, nuevo régimen que sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia a tres SMV.

 

            El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de marzo de 2007, declaró fundada en parte la demanda por considerar que a la causante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 27 de enero de 1982, y en consecuencia le correspondió el beneficio de la pensión prevista en la Ley N.° 23908 hasta el 18 de diciembre de 1992; e infundada en cuanto al reajuste de la pensión de viudez del demandante y el reajuste automático solicitado.

 

La recurrida, revocó la apelada y declaró improcedente por estimar que el asunto controvertido se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

    §  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante pretende que se incremente el monto de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y la de su viudez, como consecuencia de la aplicación de los beneficios de la Ley N 23908.

 

      §  Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. De la Resolución N.° 70259-84, de fecha 20 de enero de 1984, obrante a fojas 3, se advierte que se otorgó pensión de jubilación a favor de la causante a partir del 27 de enero de 1982, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908. En consecuencia, a dicha pensión le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que durante el referido periodo su causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

  1. Por otro lado, conforme se aprecia a fojas 4, mediante la Resolución N.° 0000014517-2001-ONP/DC/DL19990, de fecha 22 de octubre de 2001, se otorgó pensión de viudez a favor del demandante a partir del 29 de junio de 2001, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

  1. Por último importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

  1. Por consiguiente, al constatarse de los autos a fojas 5 que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA en parte la demanda, en los extremos referidos a la vulneración del derecho al mínimo vital vigente, a la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión inicial de la causante y a la de viudez y en cuanto a la indexación trimestral solicitada.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.º 23908, con posterioridad al otorgamiento de la pensión de jubilación del causante, hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente, el actor, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA