EXP. N.º 170-2007-Q/TC
PIURA
JAVIER CASTILLO
ROMERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de febrero de 2008
VISTO
El recurso de
queja presentado por don Laurence Chunga Hidalgo,
abogado de don Javier Castillo Romero; y,
ATENDIENDO A
- Que el Tribunal Constitucional conoce en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de
garantía, de conformidad con el artículo 202° inciso 2) de la Constitución Política
del Perú.
Cabe señalar,
que este Colegiado en STC 2877-2005-PHC, publicada en el Diario Oficial El
Peruano, el día 20 de julio de 2006, ha establecido que para la procedencia
del recurso de agravio constitucional se requiere, además de los requisitos
previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional (CPConst.): que esté directamente relacionado con el ámbito
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, que no sea
manifiestamente infundado y que no esté inmerso en una causal de negativa de
tutela claramente establecida por el Tribunal Constitucional.
- Que, a su vez, las nuevas reglas procesales contenidas
en el precedente antes citado son de aplicación inmediata, inclusive a los
procesos en trámite al momento de su publicación en el Diario Oficial, de
conformidad con la
Segunda Disposición Final del CPConst.
- Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56°
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado
también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones
denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto
examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco
constitucional y legal vigente.
- Que, en el presente caso, de la información
remitida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Piura, con fecha 1 de febrero de 2008, se aprecia que el
recurrente fue notificado con la sentencia de vista por el referido
Colegiado –que actuó como órgano jurisdiccional de primera instancia-,
conjuntamente con el auto de archivamiento
definitivo del proceso, e interpuso su recurso de agravio constitucional
ante dicha instancia, dentro del plazo previsto en el artículo 18.º del CPConst. Dicho medio impugnatorio
fue rechazado por el a quo, por considerar que el recurrente debió
hacer valer su derecho ante el órgano jurisdiccional que dictó la
resolución impugnada, esto es, la Sala Constitucional
y Social Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República.
- Que siendo así, este Tribunal considera necesario
pronunciarse sobre la inobservancia de los principios iura novit curia
y pro actione por parte del órgano
jurisdiccional de primera instancia, ya que si bien el recurso de agravio
constitucional se interpuso ante éste, en observancia de los principios
descritos, debió remitir el expediente al Supremo Colegiado, a fin de que
se pronuncie respecto del referido medio impugnatorio,
toda vez que reunía los requisitos exigidos para tal finalidad; razón por
la cual, el recurso de queja debe ser estimado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades
conferidas por la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar fundado
el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a los órganos
jurisdiccionales de primera y segunda instancia para que procedan conforme a
ley.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
MESÍA RAMÍREZ