EXP. N.º 170-2007-Q/TC

PIURA

JAVIER CASTILLO

ROMERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de febrero de 2008

 

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Laurence Chunga Hidalgo, abogado de don Javier Castillo Romero; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202° inciso 2) de la Constitución Política del Perú.

 

Cabe señalar, que este Colegiado en STC 2877-2005-PHC, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el día 20 de julio de 2006, ha establecido que para la procedencia del recurso de agravio constitucional se requiere, además de los requisitos previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional (CPConst.): que esté directamente relacionado con el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, que no sea manifiestamente infundado y que no esté inmerso en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el Tribunal Constitucional.  

 

  1. Que, a su vez, las nuevas reglas procesales contenidas en el precedente antes citado son de aplicación inmediata, inclusive a los procesos en trámite al momento de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con la Segunda Disposición Final del CPConst.

 

  1. Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

  1. Que, en el presente caso, de la información remitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 1 de febrero de 2008, se aprecia que el recurrente fue notificado con la sentencia de vista por el referido Colegiado –que actuó como órgano jurisdiccional de primera instancia-, conjuntamente con el auto de archivamiento definitivo del proceso, e interpuso su recurso de agravio constitucional ante dicha instancia, dentro del plazo previsto en el artículo 18.º del CPConst. Dicho medio impugnatorio fue rechazado por el a quo, por considerar que el recurrente debió hacer valer su derecho ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, esto es, la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

  1. Que siendo así, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la inobservancia de los  principios iura novit curia y pro actione por parte del órgano jurisdiccional de primera instancia, ya que si bien el recurso de agravio constitucional se interpuso ante éste, en observancia de los principios descritos, debió remitir el expediente al Supremo Colegiado, a fin de que se pronuncie respecto del referido medio impugnatorio, toda vez que reunía los requisitos exigidos para tal finalidad; razón por la cual, el recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar fundado el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para que procedan conforme a ley.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

MESÍA RAMÍREZ