EXP. N.° 00172-2007-Q/TC

UCAYALI

LIZANDRO LEVEAU

PEZO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Lizandro Leveau Pezo, en los seguidos contra la Universidad Nacional de Ucayali sobre proceso de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Adicionalmente este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, que también procede admitir el recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y a los artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo, de su competencia, prima facie, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señaladas.

 

 

4.      Que mediante la sentencia de fecha 2 de julio de 2003 emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, se declaró fundada en parte la demanda de amparo del actor seguida contra la Universidad Nacional de Ucayali, sobre sanción de destitución, y se ordenó la reincorporación en su cargo por haberse vulnerado su derecho al debido proceso. Con fecha 27 de abril de 2007 el recurrente solicitó el cumplimiento del mandato recaído en la sentencia precitada; sin embargo, su pedido fue desestimado en primera y segunda instancia por considerar que ya había sido ejecutado.

 

Contra la resolución de segunda instancia el actor presentó recurso de agravio constitucional alegando que la sentencia que declaró fundada su demanda no ha sido ejecutada, toda vez que, conforme manifiesta, “con fecha 20/05/2004, es decir a los tres días posteriores a la presunta reposición del recurrente se lleva a cabo una agresión similar […] y parecida a la que fue cuestionada con la acción de amparo, notificándose con una resolución de separación en el cargo, resolución que tienen fecha 13/05/2004, es decir antes de que se produzca mi reposición; pretendiendo de esa manera burlar los efectos de la acción de amparo […] por parte de los funcionarios de la Universidad, incumpliéndose la sentencia de acción de amparo” (sic)(fojas 9 de autos).

 

5.      Que según el artículo 60º del Código Procesal Constitucional, todo justiciable que ha obtenido una sentencia favorable en un proceso constitucional, en la que se ha identificado el acto lesivo de su derecho fundamental por parte del infractor demandado, se encuentra ante la posibilidad de denunciar la realización de un nuevo acto lesivo con características similares al anterior (acto homogéneo), durante la etapa de ejecución de sentencia, mediante el mecanismo de represión de actos homogéneos, a fin de obtener tutela inmediata mediante la ampliación de los efectos de la sentencia hacia el nuevo acto lesivo.

 

6.      Que en el presente caso y luego de evaluada la información remitida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Oficio N.º 029-2008-SSE-CSJU/PJ de fecha 8 de febrero de 2008, este Colegiado considera pertinente conocer el recurso de agravio constitucional promovido por el recurrente, en aplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ya que se ha generado una duda razonable respecto a la revisión del supuesto señalado en el párrafo precedente; teniendo en consideración además que el recurrente posee una sentencia en segunda instancia estimatoria de su derecho al debido proceso, por lo que se hace necesario promover la prosecución del caso sub judice, a fin de determinar la competencia de esta instancia respecto de la situación antes advertida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA