EXP. N.° 173-2007-Q/TC

LIMA

MARGARITA TERÁN

CABANILLAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 24 de agosto de 2007

 

 

VISTOS

 

El recurso de queja interpuesto por doña Margarita Terán Cabanillas; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que según lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional (CPConst.), y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

Cabe señalar que este Colegiado en STC 2877-2005-PHC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 20 de julio de 2006, ha establecido, con carácter vinculante, que para la procedencia del recurso de agravio constitucional se requiere, además de los requisitos previstos en el artículo 18º del CPConst.: que esté directamente relacionado con el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, que no sea manifiestamente infundado y que no esté inmerso en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el Tribunal Constitucional, reglas procesales que resultan de aplicación inmediata, inclusive a los procesos en trámite al momento de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con la Segunda Disposición Final del CPConst.

 

4.      Que en el presente caso, se aprecia que la recurrente, tras la expedición de la sentencia de segunda instancia –que declaró improcedente su demanda de cumplimiento, en aplicación de la STC 168-2005-PC–, interpuso recurso de agravio constitucional contra la resolución expedida por la  Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, en segunda instancia y en ejecución de sentencia, dispuso el archivamiento del proceso y la devolución de los actuados, a fin de que se ordene la remisión del expediente a la vía contencioso administrativa.

 

5.      Que, siendo así, se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos de procedibilidad previstos tanto en el artículo 19º del CPConst., así como en el  precedente vinculante antes citado; en consecuencia, debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS