EXP. N.° 173-2007-Q/TC
LIMA
MARGARITA TERÁN
CABANILLAS
Lima, 24 de agosto de 2007
El recurso de queja interpuesto por doña Margarita Terán Cabanillas; y,
1. Que el Tribunal Constitucional
conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las
acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°,
inciso 2), de
2. Que según lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional (CPConst.), y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
3. Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.
Cabe señalar que este Colegiado en
STC 2877-2005-PHC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 20
de julio de
4. Que en el presente caso, se aprecia
que la recurrente, tras la expedición de la sentencia de segunda instancia –que
declaró improcedente su demanda de cumplimiento, en aplicación de
5. Que, siendo así, se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos de procedibilidad previstos tanto en el artículo 19º del CPConst., así como en el precedente vinculante antes citado; en consecuencia, debe ser desestimado.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades
conferidas por
RESUELVE
Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS