EXP. N.° 174-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

SANTOS MILCIADES

MURGA MORENO

Y OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de abril de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Milciades Murga Moreno y otro contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte de Justicia de La Libertad, de fojas 88, su fecha 15 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo en autos.

 

 ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de noviembre de 2004, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado 16  de Enero del distrito de Florencia de Mora, solicitando que se declare inaplicable el acuerdo tomado por la Asamblea General de Asociados, que aprueba el retiro de sus enseres y productos; y que en consecuencia se les permita seguir trabajando en el espacio que ocupan; aducen que se lesionan sus derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

            Afirman los recurrentes que desde mediados del 2001 ocupan un espacio en el pasaje “O” dentro del Mercado 16 de Enero, en condición de ambulantes estacionarios; que sin embargo, la demandada, mediante carta del 6 de noviembre de 2004, ordena el retiro de sus enseres y productos sin señalar las razones de su decisión.

 

La Asociación de Comerciantes alega que los demandantes han incumplido lo establecido en el Reglamento Adicional Interno de la Asociación, obligación que habían contraído en su calidad de ambulantes estacionarios.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 12 de diciembre de 2005, declara fundada la demanda por considerar que el acuerdo de desalojo se adoptó sin establecer causa determinada; asimismo, estima que no se presentó prueba que acreditara el incumplimiento de obligaciones contempladas en el Reglamento Adicional Interno ni que, en relación con estas o faltas cometidas, se hubiera seguido un procedimiento previo con la garantía de defensa, audiencia y pruebas.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión demandada, por ser el amparo de naturaleza residual.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el petitorio de la demanda se solicita que se declare inaplicable el Acuerdo tomado por la Asamblea General de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado 16 de Enero, de fecha 3 de noviembre de 2005, por el cual se aprueba el retiro de los enseres y productos de los recurrentes, y que en consecuencia se disponga se les permita continuar trabajando en el espacio que ocupan.

                                           

2.      Los recurrentes tienen la condición de “ambulantes estacionarios” y conforme al artículo 3 del “Reglamento Adicional Interno: Demarcación y Reubicación  Posesionarios y Vendedores Ambulantes parte interna del Mercado 16 de enero, expedido por su Asamblea General, se aprobó darse “en posesión” el denominado pasaje “O” “hasta que se decida mediante asamblea darle el uso para la cual fue y es conservada”. Esto permite advertir que existía una cesión a favor de los recurrentes cuya condición resolutiva era únicamente que la Asamblea determinara el uso para el cual había sido reservado dicho pasaje, condición que sin embargo no ha sido el motivo de la orden de retiro cuestionada.

 

3.      Ahora bien, el motivo de la orden de retiro de los recurrentes es comunicado en una carta de 6 de noviembre de 2004, donde se menciona que los demandantes “perfectamente conocen las causas” que explican tal determinación, las que sería innecesario volver a mencionar. Sin embargo, tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación, la demandada ha afirmado que los recurrentes habían incumplido el reglamento interno antes mencionado y que, por ello, se había procedido a la orden de retiro. De esta forma se advierte que, en realidad, la orden de retiro de los recurrentes se trató de una sanción con motivo de la inobservancia del citado reglamento; se trató, en definitiva, del ejercicio de una potestad sancionatoria.

 

4.      La potestad sancionatoria privada, como el caso de las sanciones aplicadas por entes privados como asociaciones u organizaciones de naturaleza análoga, tiene como presupuesto y límite el respeto de los derechos fundamentales. Por ello, condición de validez de la aplicación de tal potestad es que en su ejercicio se respeten los derechos fundamentales y, en especial, dentro de ellos, el derecho al debido proceso y los derechos que lo componen. En el presente caso es de relevancia el derecho a la defensa.

 

5.      De autos se advierte que la Asociación demandada no dio ninguna oportunidad a los recurrentes de conocer oportuna, formalmente y en modo detallado, la infracción atribuida; tampoco se ha acreditado, como lógica consecuencia de lo anterior, que hayan tenido la oportunidad de ejercer su descargo respecto a las imputaciones efectuadas, lo que los ha dejado en un estado de indefensión contrario a sus intereses. Tal indefensión lesiona el derecho fundamental de defensa de los recurrentes, garantizado por el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.

 

6.      Correlativamente se ha lesionado la libertad de trabajo de los recurrentes. Este derecho garantiza a la persona la libre realización de actividades laborales de todo tipo, siempre y cuando se ejerzan en el marco de la ley y con respeto de los derechos fundamentales del resto de la sociedad. En el presente caso, dado que la orden de retiro de los recurrentes constituye una afectación del derecho a la defensa, ella deviene en ilegítima y, por tanto, la consecuencia de impedirles el libre ejercicio de sus actividades comerciales trae consigo, además, la afectación de su derecho a la libertad de trabajo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar a la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado 16  de Enero del distrito de Florencia de Mora se abstenga de impedir a los recurrentes el libre ejercicio de sus actividades comerciales en el Pasaje “O” de dicho Mercado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 00174-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

SANTOS MILCIADES

MURGA MORENO Y OTRO 

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia discrepando de la opinión vertida por el ponente, por los fundamentos siguientes:

 

1.      Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Milciades Murga Moreno y otro contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente el amparo.

 

2.      Los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado 16 de Enero del distrito de Florencia de Mora, solicitando que se declare inaplicable el acuerdo tomado por la Asamblea General de Asociados, que aprueba el retiro de sus enseres y productos, en consecuencia se les permita seguir trabajando en el espacio que vienen ocupando ya que el acuerdo cuestionado vulnera sus derechos constitucionales como son: A la libertad de trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

3.      En la propuesta que viene a mi Despacho el Magistrado ponente decide ingresar al fondo de la controversia, declarando fundada la demanda por considerar que la potestad sancionadora privada como el caso de las sanciones aplicadas por entes privados como asociaciones, tiene como presupuesto y limite el respeto de los derechos fundamentales. Sin embargo creemos que cuando existe de por medio un acuerdo de naturaleza privada entre una Asociación, cuya existencia y vida se rige por las disposiciones del Código Civil, es necesario recurrir al artículo 76 que refiere: “La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas. La persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación”. Las personas naturales peticionantes y la persona jurídica emplazada celebraron un negocio jurídico a través del cual la segunda le concedió a los recurrentes un espacio dentro de un mercado ubicado en el distrito de Florencia de Mora de la Provincia de Trujillo del departamento de La Libertad que ahora la cedente ah decidido concluir.

 

4.      Los recurrentes interponen demanda de amparo a razón de la emisión de una Carta por parte de la asociación emplazada mediante la cual les comunica que por acuerdo de la Asamblea General de fecha 3 de noviembre de 2005 se determinó el retiro de sus enseres y de sus productos, decisión tomada en razón de incumplimiento por parte de los demandantes de las disposiciones pertinentes del “Reglamento adicional interno: Demarcación y reubicación posesionarios y vendedores ambulantes parte interna del Mercado 16 de enero”. 

 

5.      En esta lógica estamos ante una determinación de dar por concluido un contrato cuya naturaleza y alcances atañe, dentro del campo civil privado, exclusivamente a dos particulares, esto es una asociación y dos personas naturales, sin importarles a éstos que dicha determinación haya sido acordada, dentro de la vida normal de la referida asociación, por la Asamblea General de sus asociados, que constituye su órgano supremo conforme al artículo 84 del Código Civil.

 

6.      En autos no se ha precisado la naturaleza  jurídica del contrato en referencia (nominado o inominado), la relación entre la asociación y el terreno cedido, el concepto de “ambulantes estacionarios” –que de por sí entraña implicancia pues si son ambulantes no pueden ser estacionarios, y viceversa– etc, amén que la ley civil procesal regula el trámite del proceso de desalojo al que pueden recurrir las partes, o al que corresponda según el contrato y la decisión de darlo por concluido por uno de los contratantes.

 

7.      Siendo todo esto así soy de opinión de la confirmatoria de la resolución recurrida en aplicación de las reglas de improcedencia contenidas en el Código Procesal Constitucional, artículo 5° –incisos 1 y 2– que señalan: "Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. "Existan vías procedímentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (...)", respectivamente.

 

Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar a analizar el fondo de la demanda ya que los demandantes pretenden cuestionar una determinación de desalojo que no puede ser decidida dentro de un proceso amparo que tiene como finalidad reponer las cosas al estado anterior a la afectación de un derecho constitucional y no uno de naturaleza legal como en el caso presente.

 

En consecuencia, mi voto es por la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

SR.

VERGARA GOTELLI