EXP. N.° 00175-2008-PA/TC
JUNÍN
ESTANISLAO TINEO
CABRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Estanislao Tineo
Cabrera contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Mixta de
Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín de fojas 93, de fecha 15 de
Octubre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de agosto de 2006 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el reajuste de su pensión de
jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación
de la Ley N.º
23908; así como el pago de los reintegros correspondientes. Afirma que viene
percibiendo una pensión de jubilación en una suma inferior a la que en realidad
le corresponde como pensionista del D.L. 19990 y
beneficiario de la Ley
23908.
La ONP contesta la demanda
alegando que la misma resulta improcedente por cuanto los hechos y el petitorio
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido
del derecho invocado, por lo que el amparo no resulta ser la vía idónea
para dilucidar la presente pretensión.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 30 de mayo de 2007,
declaro fundada la demanda por considerar que el monto de la pensión
inicial otorgado al recurrente es inferior a los tres sueldos mínimos vitales
conforme al Ley Nº 23908.
La recurrida revoca la apelada
y reformándola declara infundada la demanda, por considerar que el monto de
la pensión inicial otorgado al recurrente es superior a los tres sueldos
mínimos vitales conforme a la
Ley N.º 23908.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe el recurrente, procede efectuar su verificación por las objetivas
circunstancias del caso a fin de evitar consecuencias irreparables, toda vez
que conforme se advierte de fojas 9, del certificado médico adjuntado se
desprende que el demandante se encuentra en grave estado de salud.
2. El demandante
solicita el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley N.º 23908, más
el pago de los reintegros con sus respectivos intereses legales.
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En dicho sentido,
se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de
contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene
derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres
sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso
Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no
pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada
oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo, es decir hasta
el 18 de diciembre de 1992.
5.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 219-IPSS-92, de fecha 8 de setiembre
de 1992, obrante a fojas 10, se advierte que se otorgó al demandante pensión de
jubilación a partir del 13 de noviembre de 1991, en conversión de la pensión de
invalidez que venía percibiendo por Resolución N.º 011-DDPOP-GDJ-IPSS-90,
obrante a fojas 56, de fecha 30 de enero de 1990, precisándose que debía
continuar percibiendo el mismo monto que venía percibiendo desde el 13-11-91,
en concepto de pensión de invalidez, monto que quedó fijado por Resolución N.º
011-DDPOP-GDJ-IPSS-90 en I/. 9,324.00 (intis).
6.
Para determinar el
monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia de jubilación,
13 de noviembre de 1991, debe recordarse que el Decreto Supremo N.º 002-91-TR, vigente desde el 1 de enero de 1991 hasta el 8
de febrero de 1992, estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/m. 12.00
(doce intis millón) resultando que en
aplicación de la Ley N.º
23908 la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia ascendió a I/.
36.00 (treinta y seis intis millón).
7.
En tal sentido, al
recurrente se le otorgó una pensión inicial de I/. 9,324.00 (intis), siendo este monto mucho menor que el otorgado en
aplicación de la Ley
23908, ascendente a I/. 36.00 (treinta y seis intis
millón) o S/. 36.00 (treinta y seis nuevos soles). En consecuencia, ha quedado
acreditado que al demandante se le otorgó pensión de jubilación inicial por un
monto menor al mínimo establecido en el artículo 1.º
de la Ley 23908,
debiendo ordenarse por tanto el pago de los reintegros desde el 13 de noviembre
de 1991 hasta el 18 de diciembre de 1992, aplicando para el efecto el artículo
1236.º del Código Civil, así como los intereses legales correspondientes de
acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.
8.
Conforme al
artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe pagar los
costos del proceso.
9.
De otro lado,
conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera
que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles) el monto mínimo de las pensiones
con 20 años o más años de aportaciones.
10. Por consiguiente, al constatarse
de fojas 11 que el demandante percibe S/. 415.10, concluimos que no se está
vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA,
en parte, la demanda en los extremos referidos a la afectación de la pensión
mínima inicial y a la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA
la Resolución N.° 219-IPSS-92, de fecha 8
de setiembre de 1992.
2.
Ordenar que la
emplazada expida a favor del demandante nueva resolución
reconociendo el pago de la pensión mínima legal con el abono de los
reintegros más intereses legales, conforme a los fundamentos de la
presente sentencia, más los costos del proceso.
3.
Declarar INFUNDADA
la demanda en el extremo que alega afectación de la pensión mínima vital
vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ