EXP. N.° 00175-2008-PA/TC

JUNÍN

ESTANISLAO TINEO

CABRERA

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Estanislao Tineo Cabrera contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas 93, de fecha 15 de Octubre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley N.º 23908; así como el pago de los reintegros correspondientes. Afirma que viene percibiendo una pensión de jubilación en una suma inferior a la que en realidad le corresponde como pensionista del D.L. 19990 y beneficiario de la Ley 23908.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la misma resulta improcedente por cuanto los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que el amparo  no resulta ser la vía idónea para dilucidar la presente pretensión.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo  Civil de Huancayo, con fecha 30 de mayo de 2007, declaro fundada la demanda por considerar que el monto de la  pensión inicial otorgado al recurrente es inferior a los tres sueldos mínimos vitales conforme al Ley Nº 23908.

 

La recurrida revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda, por considerar que el monto de la  pensión inicial otorgado al recurrente es superior a los tres sueldos mínimos vitales conforme a la Ley N 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el recurrente, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso a fin de evitar consecuencias irreparables, toda vez que conforme se advierte de fojas 9, del certificado médico adjuntado se desprende que el demandante se encuentra en grave estado de salud.

 

2.      El demandante solicita el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley N 23908,  más el pago de los reintegros con sus respectivos intereses legales.

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En dicho sentido, se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo, es decir hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.      En el presente caso, de la Resolución N.° 219-IPSS-92, de fecha  8 de setiembre de 1992, obrante a fojas 10, se advierte que se otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 13 de noviembre de 1991, en conversión de la pensión de invalidez que venía percibiendo por Resolución N.º 011-DDPOP-GDJ-IPSS-90, obrante a fojas 56, de fecha 30 de enero de 1990, precisándose que debía continuar percibiendo el mismo monto que venía percibiendo desde el 13-11-91, en concepto de pensión de invalidez, monto que quedó fijado por Resolución N.º 011-DDPOP-GDJ-IPSS-90 en I/. 9,324.00 (intis).

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia de jubilación, 13 de noviembre de 1991, debe recordarse que el Decreto Supremo N 002-91-TR, vigente desde el 1 de enero de 1991 hasta el 8 de febrero de 1992, estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/m. 12.00 (doce intis millón)  resultando que en aplicación de la Ley N.º 23908 la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia ascendió a I/. 36.00 (treinta y seis intis millón). 

 

7.      En tal sentido, al recurrente  se le otorgó una pensión inicial de  I/. 9,324.00 (intis), siendo este monto mucho menor que el otorgado en aplicación de la Ley 23908, ascendente a I/. 36.00 (treinta y seis intis millón) o S/. 36.00 (treinta y seis nuevos soles). En consecuencia, ha quedado acreditado que al demandante se le otorgó pensión de jubilación inicial por un monto menor al mínimo establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, debiendo ordenarse por tanto el pago de los reintegros desde el 13 de noviembre de 1991 hasta el 18 de diciembre de 1992, aplicando para el efecto el artículo 1236.º del Código Civil, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

8.      Conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe pagar los costos del proceso.

 

9.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles) el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más  años de aportaciones.

 

10.  Por consiguiente, al constatarse de fojas 11 que el demandante percibe S/. 415.10, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda en los extremos referidos a la afectación de la pensión mínima inicial y a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 219-IPSS-92, de fecha  8 de setiembre de 1992.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida a favor del demandante nueva resolución reconociendo el pago de la pensión mínima legal con el abono de los reintegros  más intereses legales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los costos del proceso.  

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que alega afectación de la pensión mínima vital vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ