EXP. 0182-2007-PA/TC

LIMA

ANTONIO REYNAGA

CÁRDENAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Trujillo, a 15 de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Reynaga Cárdenas contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 5 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 0000031131-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de mayo de 2004, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación reducida ascendente a S/. 308.74, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme a los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportes. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le otorgó pensión de jubilación reducida en virtud a sus 6 años de aportaciones, asimismo señala que si hubiera solicitado pensión de jubilación ordinaria regulada por el artículo 38 del Decreto Ley 19990 la misma le hubiera sido denegada al no reunir los 15 años de aportaciones que se requiere para su otorgamiento.

 

            El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de abril de 2006, declara fundada la demanda considerando que los años de aportaciones que se desprenden de los certificados de trabajo presentados por el actor deben considerarse, ya que se ha vulnerado su derecho a la seguridad social al otorgársele una pensión de jubilación diminuta.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que para dilucidar la pretensión del recurrente se quiere una etapa probatoria, por lo que la vía constitucional no resulta idónea ya que carece de dicha etapa procesal.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante percibe una pensión de jubilación reducida, ascendente a S/. 308.74, y solicita que se le otorgue una pensión de jubilación conforme a los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece, como requisito para obtener pensión de jubilación general, en el caso de los hombres, tener 60 años de edad. Asimismo, el artículo 41 del citado decreto ley dispone que el monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38 será equivalente al 50% de su remuneración o ingreso de referencia, siempre que tengan 15 años completos de aportación.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante nació el 6 de marzo de 1932 por tanto, cumplió el requisito establecido en el artículo 38 del Decreto Ley 19990 el 6 de marzo de 1992.

 

5.      De la resolución impugnada, así como del Cuadro de Resumen de aportaciones, obrante a fojas 3 de autos y 18 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, respectivamente, se desprende que la demandada le otorgó al actor la pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, por considerar que únicamente había acreditado 6 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, efectuadas entre los años 1980 y 1990.

 

6.      El inciso d) del artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aun, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      A efectos de sustentar su pretensión, el recurrente ha presentado la siguiente documentación:

 

8.1 Constancia 3997 ORCINEA-GAP-GAP-GCR-ESSALUD-2000, corriente a fojas 4, emitida por EsSalud, en la que se indica que el actor ha realizado aportaciones durante los periodos comprendidos entre enero de 1955 y octubre de 1966, acreditando 11 años y 9 meses de aportaciones.

 

8.2 Certificado de trabajo de fojas 7, emitido por la empresa San Bartolo S.A., del que se desprende que el demandante trabajó realizando la función de chofer – vendedor desde noviembre de 1966 hasta el 30 de junio de 1974, acumulando 7 años y 7 meses de aportes.

 

8.3  Certificado de trabajo de fojas 9, emitido por la Compañía Constructora S.A. Hormec, en el que consta que el actor trabajó desde el 17 de julio de 1986 hasta el 14 de mayo de 1990, acumulando 3 años, 9 meses y 27 días de aportes.

 

8.4  Certificado de trabajo expedido por la empresa de Transportes y Servicios Especiales S.A., corriente a fojas 11, del que se desprende que el demandante laboró para dicha empresa desde el 1 de marzo de 1991 hasta el 29 febrero 1992, acreditando 11 meses de aportaciones.

 

9.      En ese sentido, el demandante ha acreditado 24 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, incluidos los 6 años y 8 meses de aportes reconocidos por la demandada, por lo que al reunir los requisitos establecidos en los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, corresponde que se le otorgue al actor una pensión dentro del régimen general de jubilación.

 

10.  Con respecto a los intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que estos deben ser pagados conforme a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

11.  Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponden ser abonados pro la demandada conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución 0000031131-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor una pensión de jubilación arreglada al régimen del Decreto Ley 19990, de conformidad con los fundamentos de la presente. Asimismo, se dispone el abono de las pensiones devengadas conforme a la Ley 28798, de los intereses legales a que hubiere lugar y de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ