EXP. N.º 0182-2008-PA/TC
JUNÍN
LEONILA
ACOSTA
LAZO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Santa Rosa de Ocopa, 22 de abril de 2008
VISTOS
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Leonila Acosta Lazo contra la sentencia
expedida por la Segunda
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas
227, de fecha 9 de mayo de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo
de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 23 de
noviembre de 2005, la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial
de Huancayo solicitando se declaren nulas e inaplicables la Resolución Gerencial
N.º 436-2005-MPH/GDUA de fecha 31 de octubre de 2005, que declaró improcedente el
Proyecto de Licencia de Obra del predio de propiedad de la demandante y dispuso
la paralización de la obra que venía siendo realizada, así como la Resolución Gerencial
N.º 444-2005-MPH/GDUA del 9 de noviembre de 2005 que ordenó la demolición de la
obra ejecutada en el predio señalado, otorgando 5 días de plazo para el retiro
y la demolición. Asimismo, la demandante solicita se ordene a la Municipalidad no
entorpecer la continuación de la obra que se ejecuta, toda vez que atentarían
contra sus derechos a la propiedad y al debido proceso.
2.
Que la demandante
refiere que años atrás inició la construcción de un local comercial en el
predio de su propiedad, la cual quedó inconclusa por razones económicas. En
octubre del 2005, reinició la obra, para lo cual presentó una solicitud de
licencia de obra a la Municipalidad Provincial de Huancayo, la cual sin
embargo ha sido indebidamente negada por la Municipalidad
demandada, quien además pretende la demolición de la obra alegando que la
construcción no habría respetado el retiro al que se refiere el Plan Director,
lo cual en los hechos supone una expropiación, toda vez que supondría, a
criterio de la demandante, la transferencia de un área del predio de la
demandante a favor de la demandada, y con ello una vulneración de su derecho de
propiedad.
3.
Que la Municipalidad
demandada contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente o
infundada, toda vez que con ella la demandante pretendería la construcción de
una obra para la que no tiene licencia y que estaría invadiendo el retiro
municipal.
4.
Que mediante
resolución del 22 de noviembre de 2006, el Primer Juzgado Civil de Huancayo
declaró improcedente la demanda por considerar que la cuestión correspondía ser
discutida en la vía ordinaria. La decisión del Juzgado fue confirmada por la Sala.
5.
Que al respecto, el
objeto de la demanda es discutir las resoluciones municipales que por un lado
le niegan la licencia de obra solicitada para continuar con la construcción que
dejó inconclusa años atrás y, por otro, que se ordene al ejecutor coactivo la
demolición de la obra en cuestión toda vez que la misma habría sido realizada
sin respetar para ello el retiro municipal contenido en el Plan Director.
6.
Que al respecto, la
demandante pretende se declare inaplicable la Resolución Gerencial
N.º 436-2005-MPH/GDUA de fecha 31 de octubre de 2005 que declaró improcedente
el Proyecto de Licencia de Obra del predio de propiedad de la demandante y
dispone la paralización de la obra que viene siendo realizada, es decir, se
deje sin efecto un acto administrativo. Al respecto, el artículo 5.4 del Código
Procesal Constitucional establece la improcedencia del amparo cuando no se
hubiera cumplido con agotar las vías previas administrativas como paso previo
para la interposición del amparo. Asimismo, el artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional establece la improcedencia del amparo cuando existan vías
alternativas para dilucidar la cuestión.
7.
Que siendo así, la
demanda debe ser declarada improcedente en este extremo, toda vez que lo que
pretende la demandante es discutir la negativa de la Municipalidad a
otorgarle la licencia solicitada, cuestión que por su naturaleza, corresponde
ser dilucidada en la vía del proceso contencioso administrativo, previo
agotamiento de la administrativa. Ello, toda vez que las resoluciones
gerenciales no agotan la vía administrativa en sede municipal, quedando la
posibilidad de recurrir dichas resoluciones ante el Alcalde, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 50º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N.º 27972.
8.
Que en relación a
la segunda cuestión solicitada por la demandante, es decir, la inaplicación de la Resolución Gerencial
N.º 444-2005-MPH/GDUA, es de señalar que el artículo 49º de la Ley Orgánica de
Municipalidades establece la competencia de la autoridad municipal
para ordenar el retiro de materiales o la demolición de obras e instalaciones
que ocupen las vías públicas, sea por cuenta del infractor, con el auxilio de
la fuerza pública o a través del ejecutor coactivo en los casos que
corresponda, no obstante, para la demolición de obras inmobiliarias que
contravengan normas municipales, resulta indispensable contar con la
autorización judicial correspondiente tramitada a través de la vía sumarísima.
9.
Que al respecto, es
de señalar que en el caso de autos, la resolución que pretende impugnar la demandante
no ha sido ejecutada hasta la fecha ni ha pretendido ser ejecutada. Se trata,
más bien, de un acto administrativo que para su ejecución requiere
necesariamente de la autorización judicial correspondiente.
10. Que en este sentido, y
tratándose de un acto administrativo municipal, resulta aplicable el artículo
5.4. del Código Procesal Constitucional que dispone
declarar improcedente la demanda cuando no se hubiera agotado la vía
administrativa previa, salvo en los casos previstos en el propio Código y en el
proceso de hábeas corpus.
11. Que así, y habiéndose verificado
que en el presente caso el agotar la vía previa no suponía un peligro de irreparabilidad para la demandante, corresponde declarar
improcedente la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ