EXP. N.° 00184-2008-PA/TC

JUNÍN

EMPRESA DE TRANSPORTES Y

TURISMO PULLMAN CORONA

REAL S.R.L.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Santa Rosa de Ocopa, a los 22 días del mes de abril de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen  y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

                Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes y Turismo Pullman Corona Real S.R.L. contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 191, su fecha 12 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de diciembre de 2005 la empresa  recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones solicitando se declare inaplicable el Decreto Supremo N 006-2004-MTC, aduciendo que atenta contra sus derechos a la libertad de empresa y libertad de contratación. Refiere que la autoridad competente autorizó los omnibuses carrozados de los cuales es titular, así como su uso para el transporte público interprovincial de pasajeros por un período de diez años; y que no obstante el Decreto Supremo en cuestión prohíbe tal actividad, vulnerando con ello el principio de no retroactividad de las normas y los derechos que invoca.

 

            El 18 de enero de 2006 la empresa demandante amplía su demanda solicitando además que se declare inaplicable el artículo 4º del Decreto Supremo N 001-2005-MTC y la Resolución Directoral N.º 3445-2005-MTC/15. Refiere que la mencionada resolución directoral limita la circulación de cuatro unidades de su propiedad hasta febrero del año 2006, desconociendo con ello la autorización otorgada por diez años a través de las Resoluciones Directorales N.º 1973-2000-MTC/15.18 y N.º 1391-2001-MTC/15.18 para prestar sus servicios en la ruta Lima-Huancayo y viceversa.

 

La entidad demandada contesta la demanda interponiendo la excepción de cosa juzgada y solicitando que se declare infundada, sosteniendo que el Decreto Supremo N 006-2004-MTC no es retroactivo ni vulnera derecho alguno de la demandante pues posibilita la protección de la vida y la seguridad de los usuarios, que constituye uno de los principales roles del Estado.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 24 de enero de 2007, declara  infundada la demanda por considerar que el Decreto Supremo N 006-2004-MTC no establece prohibición alguna en el ordenamiento, sino que se limita a reiterar una prohibición que ya existía y cuya finalidad no es otra que proteger la seguridad pública.

 

            La recurrida revoca la apelada por considerar que ésta debía ser declarada improcedente y no infundada, toda vez que los hechos descritos en la demanda no inciden en el ámbito constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es impugnar la prohibición de desarrollar la actividad de transporte terrestre interprovincial de pasajeros en autobuses carrozados sobre chasís de camión a la que se refiere el Decreto Supremo N 006-2004-MTC, toda vez que restringiría indebidamente el derecho constitucional de la demandante a la libertad de empresa, entre otros.

 

2.      Al respecto a través de la STC N 7320-2005-AA/TC este Tribunal emitió pronunciamiento con relación a la misma cuestión a propósito de una demanda interpuesta por la demandante.

 

3.      Asimismo a través de dicha sentencia, así como de la STC N 9299-2005-AA/TC, este Tribunal ha emitido pronunciamiento respecto al Decreto Supremo N.º 006-2004-MTC, señalando que esta norma, que prohíbe el transporte interprovincial en autobús carrozado sobre chasís de camión, existe desde abril de 1995, fecha en la que entró en vigencia del Decreto Supremo N.º 05-95-MTC. 

 

  1. En este sentido este Tribunal considera que en el presente caso la demanda esta dirigida a cuestionar algo que ya ha sido materia de un pronunciamiento previo.

 

  1. Sobre el particular debe precisarse que tal y como fue expuesto en su momento, la prohibición para la prestación del servicio de transporte interprovincial en autobuses carrozados sobre chasís de camión existía desde un primer momento. Por ello lo alegado por la empresa demandante carece de todo sustento, más aún si se tiene que ésta tenía conocimiento de tal prohibición, descartándose con ello la vulneración de derechos constitucionales, tal y como ya ha sido expuesto en un pronunciamiento previo.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA